REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000190
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
ACUSADO: HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15792087, de 23 años de edad, nacido el 21/10/1980, en Caracas, Militar Activo con el Rango Maestre de 3Ra, hijo de Nelly del Valle Bolívar (V) y de Ramón José Santiago Labrado (V), residenciado en Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector el Paraparo, Casa N° 033, teléfono 0414-4390744 Barinitas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 282 del Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO- BELKIS AGRIZONES DE SILVA.
DEFENSA: ABG. BELKIS HERNANDEZ, ABG. ALESSANDRA PINTO
VICTIMAS: JESÚS ENRIQUE LAMUS y JOSÉ DOMINGO ANGULO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15792087, de 23 años de edad, nacido el 21/10/1980, en Caracas, Militar Activo con el Rango Maestre de 3Ra, hijo de Nelly del Valle Bolívar (V) y de Ramón José Santiago Labrado (V), residenciado en Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector el Paraparo, Casa N° 033, teléfono 0414-4390744 Barinitas Estado Barinas, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE LAMUS y JOSÉ DOMINGO ANGULO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario de sala Abg. Miguel Vidal, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando , quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 282 del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alexandra Pinto, quien expuso lo siguiente: “Impugnamos las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, por cuanto el representante del Ministerio no explica la necesidad y pertinencia de cada una de estas pruebas, así mismo no expone el hecho que se pretende probar con la evacuación de dichas pruebas; solicito el Sobreseimiento, con fundamento en lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° y 4° del Código Orgánico Procesal, a favor de nuestro defendido Harrys Santiago, por cuanto de las actas procesales no se evidencia, que mi defendido haya sido participe en el hecho que se le imputa, y se violan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de aprehensión por flagrancia de imputados, en el supuesto negado que se admita la acusación fiscal del Ministerio Publico, ofrecemos testimoniales de Yehudin Castro como experto en Balística, agente Juan Parra, funcionario Inspector Oscar Pérez, declaración Tte. Cnel. Pedro José Montero, quien puso a la orden del ministerio publico a nuestro defendido Harrys Santiago, de igual manera solicitamos se oficie al CICPC, delegación Barinas, a los fines de que trasladen el arma retenida, los proyectiles 7.65 mm. sin percutar, los seis cartuchos 9 mm percutidos y el cartucho 9 mm sin percutar, para ser exhibidos en la audiencia oral y publica, solicitamos se practique radiografía en la persona del ciudadano José Domingo Angulo, quien presenta orificio de entrada de proyectil sin orificio de salida, a los fines de verificar el calibre del proyectil, el cual se encuentra alojado en su persona, así mismo solicito sean admitidas las presentes pruebas"
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Harrys José Santiago, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "no querer declarar".
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Marzo de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado HARRY JOSE SANTIAGO BOLIVAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 278 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.
En fecha 18 de Marzo 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputado HARRY JOSE SANTIAGO BOLIVAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 415 Y 278 del Código Penal , y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Abril de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de RUSO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 282, 417 y 415 del Código Penal, donde expone que : “Aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 15 de Marzo de 2.003, en la Avenida 01 de la Urbanización el limoncito de Barinitas, el imputado JARRI SANTIAGO, llegó en compañía de su padre y se bajo de una moto golpeando al ciudadano LENIS ALBERTO LAMUS, quien se fue del sitio en virtud de que el imputado desenfundo una arma, procediendo inmediatamente a disparar, lesionando a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAMUS RIVAS Y JOSE DOMINDO ANGULO PIÑUELA, dándose a la fuga; los funcionarios actuantes son informados vía radio para que se trasladen al sitio del suceso y allí son informados por testigos presenciales que el autor de los disparos era el ciudadano JARRI SANTIAGO, residenciado en el sector el Paraparo, via Intercomunal Barinitas, allí procedieron a colectar en el sitio del hecho seis conchas de bala calibre 9mm, una sin percutar…se trasladan al Restaurante El Antojo, sector Paraparo, donde visualizan al ciudadano con las características señaladas por los testigos y al ser identificado dijo ser y llamarse JARRI JOSE SANTIAGO BOLIVAR…el cual se le incauto un arma de fuego pistolas calibre 7.65 …con su respectivo cargador y 12 proyectiles sin percutar”, siendo fijada la ultima vez, Audiencia Preliminar para el día 11-08-04 a las 09:00 AM
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre la nulidad del procedimiento, solicitado por la Abg. María Alessandra Pinto donde solicita se reponga la causa, al estado donde la defensa pueda apelar de la decisión del Tribunal de Control N° 02, de fecha 18/03/03, el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por considerar que no se encuentran enmarcada en lo previsto en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas no se refieren a actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaran al interviniente un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, evidenciándose que, no obstante a que hubiese existido la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad; En cuanto a las excepciones opuestas, referidas en su escrito acusatorio, y no ratificadas en su exposición oral, señaladas en el Art. 28 Numeral 4° literal I Ejusdem, donde señala la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, el Tribunal declara sin lugar tal solicitud, por cuanto el ministerio publico subsanó lo alegado, de conformidad con lo establecido en el Art. 330 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal; En relación al Sobreseimiento solicitado por la defensa Abg. Belkis Hernández, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° y 4° Ejusdem, se declara sin lugar tal solicitud, por cuanto en el presente caso no opera tal institución; SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las señaladas de la siguiente manera: Testimoniales plasmadas en los presupuestos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, las Documentales: cuarto, sexto, séptimo y octavo, CUARTO: Se admiten las pruebas de la Defensa privada, en su totalidad, así mismo se ordena la practica de Radiografía en la persona del ciudadano José Domingo Angulo, a los fines solicitados, notifíquese al ciudadano José Domingo Angulo Piñuela, quien deberá comparecer, al Departamento de Radiología del Hospital Luis Razetti, a los fines de practicarse examen radiológico y ofíciese al Departamento lo conducente, y el deber de remitir a este Tribunal, la placa e informe del resultado, a la brevedad posible, QUINTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado HARRY JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15792087, de 23 años de edad, nacido el 21/10/1980, en Caracas, Militar Activo con el Rango Maestre de 3Ra, hijo de Nelly del Valle Bolívar (V) y de Ramón José Santiago Labrado (V), residenciado en Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector el Paraparo, Casa N° 033, teléfono 0414-4390744 Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Enrique Lamus y el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Domingo Angulo, SEXTO: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, SEPTIMO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, quedan las partes presentes notificadas, notifíquese a los ciudadanos Jesús Enrique Lamus y José Domingo Angulo, Es todo.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado HARRY JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15792087, de 23 años de edad, nacido el 21/10/1980, en Caracas, Militar Activo con el Rango Maestre de 3Ra, hijo de Nelly del Valle Bolívar (V) y de Ramón José Santiago Labrado (V), residenciado en Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector el Paraparo, Casa N° 033, teléfono 0414-4390744 Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Enrique Lamus y el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Domingo Angulo; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios JUAN PARRA.
2.-Declaración del Funcionario YEHUDIN CASTRO
3.-Ciudadano Experto ANGEL PIÑA
4.-Ciudadano LENIS ALBERTO LAMUS RIVAS.
5.-Ciudadano VICTORIA DEL CARMEN LOZANO BERRIOS
6.-Ciudadano LAMUS RIVAS FRANK REINALDO
7.-Ciudadano JOSE DOMINGO ANGULO PIÑUELA.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 15-04-03 Yehudin Castro.
2.-Reconocimiento Medico forense de fecha 11-‘4-03, de Jesús Lamus.
3.-Reconocimiento Médico forense de fecha 17-03-2003, de José Angulo.
LA DEFENSA OFRECE:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario YEHUDIN CASTRO.
2.-Declaración del Funcionario JUAN PARRA
3.-Declaración del Funcionario Insp. OSCAR MANUEL PEREZ
4.- Declaración del Funcionario TC(EJ). PEDRO JOSE MONTERO ROSARIO
DOCUMENTALES:
1.- Radiografía practicada al ciudadano ANGULO PIÑIELA JOSE DOMINGO.
EVIDENCIAS FISICAS:
1.-Arma de Fuego con su cargador y proyectiles decomisados al imputado.
2.-2 cartuchos calibre 7.65 y otro calibre 9mm.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. Remítase a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Envíese con oficio.
En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2.004.
La Juez de Control N° 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Emperatriz Díaz.