REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000468
ASUNTO : EP01-P-2003-000468
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: ZOILO ANTONIO MARQUEZ MELENDEZ venezolano, de 33 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.318.020, nacido el 31-10-1.971, natural de Aguas Calientes de Aguas Vivas Estado Trujillo, soltero, hijo de José Juvenal Márquez (v) y Reyes del carmen Meléndez (v), de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Av. Peincial con calle al lado de la iglesia Evangélica Pentecostal Fuente de Aguas Vivas Pedraza Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal..
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DUOGLAS REVEROL, ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: GUADALUPE SUSESCUM


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, en su condición de defensor del imputado ZOILO ANTONIO MARQUEZ MELENDEZ, donde solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida impuesta por una menos gravosa, por cuanto el imputado es trabajador, tiene residencia fija, consignando Constancia de Buena Conducta, de Residencia y de trabajo; corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ….” (Comillas del tribunal).

El Tribunal considera que la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27-06-04, y después de verificado los recaudos presentados por la defensa Abg. Carlos David Contreras, , han variado las condiciones que sustentaron tal medida, pudiendo ser satisfecha con una menos gravosa, como lo señala la disposición transcrita ut supra, aunado a ello, cursa en la causa Constancia de Trabajo, folio 46, Constancia de Residencia, folio 45, evidenciándose de esta manera que el imputado tiene residencia fija en Final Calle 1 Barrio Vista Hermosa S/N de esta población de Pedraza Estado Barinas, y verificada la información; ha quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, pues así lo manifestó en la fecha que fue oído por el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue; lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidad del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras, a favor del imputado ZOILO ANTONIO MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.318.020, nacido el 31-10-1.971, natural de Aguas Calientes de Aguas Vivas Estado Trujillo, soltero, hijo de José Juvenal Márquez (v) y Reyes del carmen Meléndez (v), de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Av. Peincial con calle al lado de la iglesia Evangélica Pentecostal Fuente de Aguas Vivas Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Guadalupe Suescum, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.