REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2003-005915
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO.
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ABG. ALONSO ENRIQUE BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.026, de este domicilio, Según poder autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 81 Tomo 145 de los libros respectivos; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1981; Placas: 371-PAB; Serial de Carrocería: AJF15B31220; Serial Motor: 6 Cilindros; Color: Azul, Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 25 de Marzo de 2.003, anotado bajo el N° 72, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 194 del Código Civil y 13 de la Ley de Bienes Muebles recuperados por autoridades policiales.

En fecha 14 de Abril de 2.004, fue ratificada la entrega por el solicitante Ciudadano RAFAEL MARIA TERÁN BRICEÑO, asistido de Abg. GESNER JESÚS MARIÑO VELASCO, fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 22-01-04, bajo el Nº 06-F10-0222-03, según oficio Nº 06-F10-93-04 de fecha 21-01-04.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, fue retenido al ciudadano JOSE RUFINO ROJA MOLINA, titular de Cédula de Identidad N° 5.647.360 residenciado en la carrera 10 Socopo Estado Barinas, un vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53 “Barinas” Sección de Investigaciones. C/1ro ALEXIS CASTILLO, dejando constancia del procedimiento: “ En mi condición de revisor de vehículos, adscrito a la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T N° 53 “Barinas, se presentó de manera espontánea un ciudadano con un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1981; Placas: 371-PAB; Serial de Carrocería: AJF15B31220; Serial Motor: 6 Cilindros; a nombre de FRANCISCO ASDRUBAL CHAVEZ TORREALBA para fines de REVISION, al efectuar el chequeo respectivo se determina que: Que el Titulo de propiedad que presentó para el momento del operativo es completamente Falso (2958450) el Código secreto de seguridad legal ES-5746120, y el que porta el titulo FALSO ES-9556832, que los seriales de carrocería y Chasis, están en estado originalidad. Que este vehículo anteriormente fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Estado Portuguesa”.

Al folio 22 cursa Oficio de Remisión de Vehículo al Estacionamiento “Los Andes II” Socopó, donde remite el vehículo en calidad de Depósito y a la Orden de Fiscalía Décima el vehículo 371-PAB, Marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería AJF15B31220.

Al folio 39, cursa Acta de Informe, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Barinas, Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde el Inspector José Leonardo Vivas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con las primeras diligencias relacionadas con la investigación N° G-491470, delitos contra la Fe Publica, procedí a efectuar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, a objeto de verificar el estado legal del referido vehículo placas 371-PAB, serial de carrocería AJF15B31220, donde fui atendido atendido por el funcionario FRANKLIN LOPEZ, Credencial 25678…, indicó que a través del sistema ENLACE SETRA, dicho vehículo aparece registrado como refiere dichas características a nombre del ciudadano CHAVEZ TORREALBA FRANCISCO ASDRUBAL C.I.V: 3.866.268, reside en Campo Lindo Callejón 24, casa N° 22 Acarigua Estado Portuguesa.



Al folio 40 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-11-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo Informe pericial, se observó que los seriales de identificación de la carrocería y motor, se observan en su estado original de la planta Ensambladora.
Al folio 41 cursa Experticia de Autenticidad de Documento, realizada por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-12-03 y cuyo resultado expresa: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: “ El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, planilla N° 2958450, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, en lo que respecta a su soporte, corresponde a un documento FALSO.

De igual manera consta a los folios 26, 27, 28, 29,30, 31, 32, 33 Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Portuguesa, anotado bajo el N° 08 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde CHAVEZ TORREALBA FRANCISCO ASDRUBAL, vende a LINAREZ JUAN R.; Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 38 Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, JUAN R LINAREZ vende a CELINA GARCIA DE ROA; Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, anotado bajo el N° 72 Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a nombre de CELINA GARCIA DE ROA vende a RAFAEL MARIA TERAN; y Certificado de Registro de Vehículo, Original N° 22364275; AJF15B31220-2-2, cursante al folio 61, de fecha 12 de Abril 2004 la cual acredita al ciudadano FRANCISCO ASDRUBAL CAHVBEZ TORREALBA, cédula N° 3.866.268, Propiedad del dicho vehículo, Emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre , lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del poseedor RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1981; PLACAS: 371-PAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B31220; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP al ciudadano RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.026, y con residencia en la Población de Socopó Estado Barinas. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 26 al 33, 61, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Los Andes II, Población de Socopó, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano RAFAEL MARIA TERAN BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.026, se fija la entrega para el día 20-08-04 a las 2:30 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.