REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Barinas
Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N°: EP01-S-2003-000793
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
SOBRESEIMIENTO
IMPUTADOS: JOSE LUIS ZAPATA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 8152536, de 51 años de edad, nacido el 11/02/53, en la Estacada Estado Apure, obrero, hijo de Carmen Ramona Zapata (D) y de José Emiliano Pérez (D), residenciado en Barrio Independencia 3, calle L, casa N° 1-36, Barinas, Estado Barinas. VICTOR MANUEL SANCHEZ CADENAS, presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 13278427, de 28 años de edad, nacido el 02/12/75, en Barinas, obrero, hijo de Gilberta Cadenas de Sánchez (V) y de Concepción Sánchez (V), residenciado en Sector San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa N° 55, Estado Barinas. ELOY CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9385775, de 43 años de edad, nacido el 01/12/61, en Niquitao, Estado Trujillo, obrero, hijo de Gilberta Cadenas de Sánchez (V) y de Concepción Sánchez (V), residenciado en Sector San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa N° 55, Estado Barinas
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 en concordancia con el Art. 88 del Código Penal Venezolano. FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO, ABG. HUGO MENDOZA,
ABG. MIGUEL AZAN Y ABG. MIGUEL JOSE AZAN
VICTIMA: GILBERT TAPIA, JOSE QUINTERO.




PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, quien explano su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR MANUEL SANCHEZ, ELOY CADENAS Y JOSE LUIS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 409 en relación con el Art. 426 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, 219 y 278, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Gilbert Tapia y José Rodrigo Quintero, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida que recae sobre los imputados”. Es por ello que solicito la admisión totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza quien expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes en escrito presentado en fecha 22/06/04, así mismo solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo lo explanado en dicho escrito y una vez que la juez decida lo expuesto, solicito al tribunal me conceda nuevamente el derecho de palabra" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Sonia Moreno quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas sus partes, por no existir medios de prueba idóneos para atribuirle la responsabilidad en el hecho que el ministerio publico esta atribuyendo a mi defendido Eloy Cadenas, solicito en favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, ya que de la misma se desprende que las lesiones que fueron ocasionadas a las victimas, no fueron producidas por escopetas, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del COPP, en concordancia con el Art. 321 Ejusdem" es todo, Seguidamente se le concede del derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Azán quien expuso: Ratificamos el escrito presentado en su oportunidad legal, en el que solicitamos el Sobreseimiento, presentado el día 02/06/04, a favor de mi defendido Víctor Sánchez, en virtud de los hechos allí expresados" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Gilbert Tapia quien expuso: "Que se haga justicia por lo que nos hicieron" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima José Rodrigo Quintero quien expuso: "Que se haga justicia y se castigue por lo que me hicieron" es todo, Seguidamente el Tribunal pasa a decidir sobre el punto previo invocado por la defensa Abg. Hugo Mendoza, en cuanto a la nulidad solicitada, cursante al folio 220 donde la misma tiene fecha de 05- de Enero de 2002 y los hechos ocurren en fecha 05 de Febrero del año 2.003, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del folio 224. Este Tribunal una vez verificado en la causa se evidencia las contradicciones en cuanto al momento de ocurrir los hechos, no pudiendo ser apreciados por este Tribunal ni utilizados como fundamento de la acusación los actos cumplidos en contravención de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD del acta cursante al folio 220 y como consecuencia de ello el Informe cursante al folio 224. Así se declara. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir sobre la Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considerando que los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica invocada por la misma, considerando que la calificación jurídica, que se adecua a los hechos, es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano GILBERT TAPIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del Ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, siendo admitida PARCIALMENTE la Acusación fiscal por los mencionados delitos. Una vez resuelto el punto previo se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: "Por cuanto mi defendido José Zapata me ha manifestado, libre de apremio y coacción, su disposición de admitir los hechos conforme a lo que establece el Art. 376 del COPP, por la calificación jurídica determinada por este Tribunal de Control, solicito a la ciudadana Juez interrogue a mi defendido sobre el particular y una vez expresada su voluntada de admitir los hechos, solicito se proceda conforme a lo establecido en el COPP" es todo, Seguidamente el tribunal impone al imputado José Luis Zapata, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso expuso: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Sonia Moreno quien expuso: "Ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento a favor de mi defendido y solicito sea oído mi defendido Eloy Cadenas" es todo, Seguidamente el tribunal impone al imputado Eloy Cadenas, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso expuso: "Soy inocente de lo que se me acusa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Azán, quien expuso: "Ratifica la solicitud de sobreseimiento hecha por esta defensa" es todo, Seguidamente el tribunal impone al imputado Víctor Manuel Sánchez, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: "No tengo nada que ver”

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió Parcialmente la Acusación por los Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano GILBERT TAPIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del Ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, previsto y sancionado en el Art. 417 en concordancia con el Art. 88 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, a favor de su defendido, JOSE LUIS ZAPATA, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; y las defensas Abg. Sonia Moreno y Abgs. Miguel Azán y Miguel José Azán, quienes solicitaron el Sobreseimiento a favor de sus defendidos Eloy Cadenas y Víctor Manuel Sánchez, en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, el Acusado JOSE LUIS ZAPATA, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprenden la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado José Luis Zapata, y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en perjuicio del ciudadano GILBERT TAPIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del Ciudadano JOSE RODRIGO QUINTERO, previsto y sancionado en el Art. 417 en concordancia con el Art. 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece : Art. 418 C.P: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales… la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Art. 88 C.P. : “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Y como se dijo antes, el acusado JOSE LUIS ZAPATA, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
En cuanto a los acusado VICTOR MANUEL SANCHEZ CADENAS y ELOY CADENAS, el Tribunal considera que es procedente decretar el Sobreseimiento a su favor, por cuanto se desprende que las Lesiones de las victimas no fueron ocasionadas con Escopetas, y los mismos al momento de ser aprehendidos en su lugar de residencia poseía una sola Escopeta, propiedad del Acusado ELOY CADENAS, el cual presentó Empadronamiento de Armas de Caza, debidamente registrado, y las victimas en ningún momento señalaron a éstos acusados, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° en relación con el Art. 321, del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre los mismo.

TERCERO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo aplicada en su termino medio, por aplicación del artículo 37, es decir, Dos (2) años y Seis (6) meses, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, Un (1) año y Tres (3) meses, cuya suma es de Tres (3) años y Nueve (9) meses y por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376, la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, por cuanto el acusado José Luis Zapata, posee Antecedentes Penales, siendo rebajada sólo en un tercio, es decir, Un(1) Año y Tres (3) meses, lo que la definitiva, que ha de cumplir el Acusado, ciudadano José Luis Zapata, será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO JOSE LUIS ZAPATA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 8152536, de 51 años de edad, nacido el 11/02/53, en la Estacada Estado Apure, obrero, hijo de Carmen Ramona Zapata (D) y de José Emiliano Pérez (D), residenciado en Barrio Independencia 3, calle L, casa N° 1-36, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 en concordancia con el Art. 88 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de los ciudadanos GILBERT TAPIA Y JOSE QUINTERO. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANCHEZ CADENAS, presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 13278427, de 28 años de edad, nacido el 02/12/75, en Barinas, obrero, hijo de Gilberta Cadenas de Sánchez (V) y de Concepción Sánchez (V), residenciado en Sector San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa N° 55, Estado Barinas. ELOY CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9385775, de 43 años de edad, nacido el 01/12/61, en Niquitao, Estado Trujillo, obrero, hijo de Gilberta Cadenas de Sánchez (V) y de Concepción Sánchez (V), residenciado en Sector San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa N° 55, Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre los mismos. Líbrese Oficio al Alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones.

Provisionalmente el penado José Luis Zapata finalizará la condena en fecha 04-03-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 417, 16, 37, 88 todos del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.

Se exime del pago de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.004. Años, 143 ° de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.