REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 25 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000619

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10557547, de 41 años de edad, nacido el 21/06/1963, en Mantecal Estado Apure, comerciante, hijo de María Leonarda Ruiz (F) y de José Maximino Laya (V), residenciado en Vía Barinitas, al frente de la entrada de Guanapa, al lado del aviso del Centro Turístico Los Chamos, teléfono 0414-5701173 Barinas Estado Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
FISCALIA CUARTA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.




NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda, Abg. Abraham Valbuena, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS RUÍZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de la aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GABRIEL DE JESUS RUÍZ , por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Fue llamado el imputado, hasta el estrado GABRIEL DE JESUS RUÍZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 22-08-04 aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, según acta de investigación penal, levantada por el funcionario FLORES JOSE, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G-814.073, por uno de los delitos contra las personas y propiedad; me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jairo Morillo, Agte. Frederick Meza, funcionarios de la DISIP, Sub comisario Frank Rodríguez, Inspectores Gómez Edgar y Gustavo González, Sub Inspector Douglas Zapata,. Detectives José Albornoz, José Briceño y José Fernández, en vehículo particular, hacia el Barrio Santiago Mariño, calle 6, casa sin numero, al lado de una residencia que tiene placa que se lee “Sra. Isabel”, a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento N° EP01-S-2004-003561, emanada del Juez de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…procedimos a ubicar a dos testigos, quienes son vecinos de la vivienda a allanar, quedando identificados de la siguiente manera: ALTUVE HAYDEE XIOMARA…y JUANA RODRIGUEZ MENDEZ, …seguidamente tocamos las puertas del inmueble y fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: RUIZ GABRIEL DE JESUS…quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el dueño del inmueble, en ese acto se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento y se le entregó copia para su persona, permitiendo el acceso…colectando las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, Serial AS689, marca Laredo, color plateado con negro, un Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial E072515, Serial de tambor 1435, de color negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, dos marca Federal 38SPL+ P y tres marca IMI 38SPL; 10 kilos de carne con adherencias de vegetación y suciedad, una romana con capacidad de 200 kilogramos, marca DETECTO SCALES, un cuchillo con mango cubierto de material sintético (TEIPE) de color negro, una lima para cuchillos con mago de madera, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo , una cava de color blanco con azul marca COLEMAN POLYTE 48, tres garfios e4n forma de “S” que fungen como gancho para colgar carne, un par de zapatos marca CATERPILLAR, sin numero visible, un pantalón de tipo Jean de color negro, talla 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; un hacha con mango de madera, la misma presenta adherencias de sustancia color pardo rojizo, un celular marca motorilla, modelo Júpiter, de color gris, serial SJWFO167CE, serial de batería SNN5668A; concluido el acto se solicito al ciudadano las facturas de compras y porte de las armas de fuego antes descritas, manifestando que no posee ningún documento; en razón de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante como es la tenencia ilícita de armas de fuego y delito contra la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, leímos sus derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del COPP, se le preguntó si deseaba llamar su abogado de confianza y manifestó que no era necesario; y que uno de los testigos es persona de su confianza …se practicó la aprehensión preventivamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del C.O.P.P….”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


• Al folio 9, Consta Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario FLORES JOSE, donde deja constancia del Procedimiento realizado, donde resultó aprehendido el Imputado RUIZ GABRIEL DE JESUS..


• Al folio 7, acta de retención de objetos, donde deja constancia:

1. Una cava de color blanco con azul marca COLEMAN POLYTE 48.
2. Una romana, marca DETECTO SCALES.
3. Un cuchillo con mango cubierto de material sintético de color negro.
4. Una lima para cuchillos con mago de madera.
5. Tres ganchos en forma de “S”.
6. Un par de zapatos, color azul, marca CATERPILLAR.
7. Un pantalón, tipo blue Jean, marca Papper Jeans & Co, talla 32 de color negro.
8. Un hacha con mango de madera.
9. Un celular marca motorolla, modelo Júpiter, de color gris, serial SJWFO167CE, serial de batería SNN5668A.

• Al folio 8, acta de retención de objetos, donde deja constancia:

1. Un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, Serial AS689, cañón corto, con cacha y guarda mano de material sintético de color negro.
2. Un Arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial de la cacha E072515, Serial de tambor 1435, de color negro, con cinco balas del mismo calibre, dos marca Federal y tres marca IMI.

• Al folio 12, acta de entrevista tomada a la ciudadana HAYDEE XIOMARA ALTUVE, testigo presencial del procedimiento quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el interior de mi residencia cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la DISIP y de PTJ, y me dijeron que les hiciera el favor de servir como testigo de un allanamiento que ellos iban a practicar,…me traslade a la casa donde se practicó el allanamiento y los funcionarios comenzaron a buscar objetos no se de que tipo y luego de un rato…en uno de los cuartos los funcionarios encontraron una escopeta recortada de color plateada,…luego en la sala específicamente en el seibo, localizaron un revolver de color negro, de allí revisaron la nevera y consiguieron como 10 kilos de costi8lla de res, de allí se fueron al patio donde consiguieron un peso, un cuchillo, una cava… y un hacha, …luego revisaron la cesta de la ropa sucia y sacaron un pantalón sucio…”

• Al folio 13, acta de entrevista tomada a la ciudadana JUANA RODRIGUEZ MONTES, testigo presencial del procedimiento quien entre otras cosas expuso:“Yo iba pasando al frente de la residencia de la comadre FLOR, en eso unos funcionarios de la PTJ, me dijeron que les acompañara en esa residencia para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar, bueno empezaron a revisar el inmueble y en la segunda habitación dentro de un colchón, encontraron un arma de fuego niquelada, luego en la sala encontraron otra arma de fuego era pequeña, seguidamente en la nevera encontraron una costilla me imagino que de res, también encontraron unos cuchillos, un hacha y un peso, posterior mente los funcionarios realizaron un acta donde firmó el propietario de la casa al cual conozco como LICO, los testigos y funcionarios.”


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano GABRIEL DE JESUS RUÍZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado GABRIEL DE JESUS RUÍZ . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GABRIEL DE JESUS RUÍZ, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado GABRIEL DE JESUS RUÍZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10557547, de 41 años de edad, nacido el 21/06/1963, en Mantecal Estado Apure, comerciante, hijo de María Leonarda Ruiz (F) y de José Maximino Laya (V), residenciado en Vía Barinitas, al frente de la entrada de Guanapa, al lado del aviso del Centro Turístico Los Chamos, teléfono 0414-5701173 Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.


LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE.