REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000620
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.883.027, nacido el 01-06-1.977, natural de Barinas Estado Barinas, Casado, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar Manzana “ H” Numero 08, cerca de la Iglesia María Auxiliadora, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DELITO: ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 457 y 377 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ralfis Calles.
FISCALIA TERCERA: Abg. Fátima Cadenas .
VICTIMA: Glenda Maria Camperos Valero
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero Abg. Fátima Cadenas, en contra del ciudadano: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 457 y 377 del Código Penal, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. JHOANNA VIELMA, Alguaciles, José Manuel Vásquez y José Luis Ramos, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, es aprehendido in flagranti en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 457 y 377 del Código Penal, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Ralfis Calles, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto .Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-08-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 457 y 377 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Glenda MARIELA CAMPEROS VALERO.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-08-04 aproximadamente a las 2:00, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) JUAN FRANCISCO HOYO, deja constancia de: “ …En esta misma fecha encontrándonos de servicio en el puesto policial de la ciudad Deportiva, en compañía de los Funcionarios EWUARD BAUTISTA, ANYELA PORROS, cuando a eso de las 11:40 horas de la mañana se hizo presente un ciudadano de nombre GARCIA SERRANO HUANQUIN EMILIO, ...quien informa que cuando venía por un camino que conduce desde las Lomas de Alto Barinas hacia la carretera que pasa pr detrás de la ciudad deportiva antes de llegar al Barrio El Cementerio entre le monte escucho que una persona gritaba, inmediatamente me traslade al sitio indicado...recibiendo apoyo del Agente RONALD RODRÍGUEZ, ...al llegar al lugar donde este escuchó los gritos procedimos a la búsqueda de las personas que gritaban en la maleza, al llegar al sitio del hecho visualizamos a una persona de sexo femenino tirada en el suelo con las dos manos atadas atrás de la espalda con una cinta de color negro de Nylon, también se encontraba un ciudadano, procedimos a darle la voz de alto , indicándole que si portaba algún tipo de arma u objetos de interés criminalistico...encontrándole en su poder en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón la cantidad de 63.300 bolívares...donde la ciudadana que se encontraba amarrada indico que se encontraba en el centro buscando trabajo cuando este ciudadano se le acercó y dijo que si andaba buscando trabajo y ella dijo que si luego se montaron en un taxi y los trasladaron a ese sitio y ella al darse cuenta del sitio donde estaba trato de salir corriendo pero la agarro por el cabello y le tapo la boca con la mano que no gritara, le había caído a golpes la cual la amordazó con una cinta de color negro tratando de abusar sexualmente de ella y que la despojo de un dinero que ella tenia en la cartera ... quedando aprehendido de inmediato de conformidad con lo previsto en le articulo 248 COPP... Siendo Aprehendido de manera flagrante, motivo por el es aprehendido el ciudadano: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Tercera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 5 Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana: GLENDA MARIELA CAMPERO VALERO, quien manifiesta entre otras cosas:
“ Resulta que en el día de hoy, 23/08/04, como a las 10:30 Am, me encontraba en el centro de la ciudad específicamente en una panadería, cuando de repente llegó un ciudadano el cual me pregunto que si estaba buscando trabajo y le dije que si, él me dijo que la madre del tenia una joyería que nos fuéramos en un taxi, hasta allá , yo accedí y me fui con el hasta la supuesta joyería y alrededor de la ciudad deportiva en una parte de solada para el carro y le pago al conductor , quedando solos a la orilla de la carretera cuando observe lo que estaba pasando, trate de salir corriendo pero este me agarro por el pelo y me tapo la boca y comenzó arrastrarme hacia el monte hasta llegar a una parte mas sola donde comenzó a darme golpes y amarrarme con una cinta de nylon color negro, para después comenzar a revisar mi cartera donde me saco aproximadamente 70.000 mil bolívares...comenzó a frotarme los senos y pasarme las manos en varias ocasiones por la vagina...
Al folio 6 Acta de Entrevista, del ciudadano JUANQUIN EMILIO GARCIA SIERRA, quien manifestó entre otras cosas:
“ Resulta que el día de hoy 23/08/04 como a las 11:10 de la mañana aproximadamente me trasladaba por un camino del conjunto residencial LOMAS DE ALTO Barinas, que conduce a la carretera del cementerio cuando de pronto escuche que eran gritos de una mujer comencé a observar si había alguna residencia cerca pero solamente había mucha maleza y opte a buscar la policía y me dirigí hasta el puesto policial de la ciudad deportiva...informe a los funcionarios y se fueron hasta el sitio y optaron por introducirse a la maleza donde encontraron a un ciudadano que le estaba dando golpes a una mujer y la tenia amordazada tratando de violarla frotándole sus partes intimas.”
Al folio 9 Acta de Retención de objetos:
1.-Una cinta de Nylon de aproximadamente 1 mts de lardo, de color negro, el cual posee tres piezas de metal color plateado.
Al folio 8, Acta de los derechos del imputado: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO .
Al folio 10 Acta de Retención de objetos:
62.300 bolívares en efectivo : 4 billetes de 10 mil bolívares, 3 billetes de 5 mil bolívares, 3 billetes de 2 mil, 1 billete de mil bolívares y 3 monedas de 100 bolívares.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder los dos celulares que incautan el procedimiento y no justifico la procedencia de los mismos.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO . Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadana Glenda CAMPERO, en la Denuncia presentada, y de las actas se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 457 y 377 del Código Penal .
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, quien es la persona que le aprehenden in fraganti con la victima Glenda Campero y le incautan el dinero de la victima.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : HENRY JONATHAN BERRIOS CARRASCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.883.027, nacido el 01-06-1.977, natural de Barinas Estado Barinas, Casado, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar Manzana “ H” Numero 08, cerca de la Iglesia María Auxiliadora, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art.457 y 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLENDA MARIELA CAMPERO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
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