REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000621
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, venezolano, de 25 años, nacido el día 28-07-1979 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.866.680, hijo de Elena Pastora Rosales Molina (v) y Carlos Patiño (v) y residenciado en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. HERANDI MOLINA ROSALES quien se identificó como venezolano, de 20 años, nacido el día 15-10-1983 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426, hijo de Inocencia Rosales Rosales (v) y Nelson Molina (v) y residenciado en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. ISAI COLINA CARRASCAL quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 11-12-1982 en el Cantón del Estado Barinas, soltero, obrero en Distribuidora de Lácteos Sarabé, en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.574.240, hijo de Elba Rosa Carrascal de Colina (v) y Epifanio Colina (v) y residenciado en Barrio San José, Carrera 01, Vía la Lucha, Paiva, Casa S/N, donde da el retorno la buseta 06, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 17-10-1982 en el Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.358, hijo de Cleofe Cárdenas (v) y Gelvis Pérez (v) y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle 14, con Carrera 13, Casa S/N, cerca de la Canal 14, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de; JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, quien se identificó como venezolano, de 30 años, nacido el día 12-01-1974, en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, soltero, Obrero en Finca, titular de la cédula de identidad N° 22.687.054, hijo de María Rita Díaz Amaya (f) y Daniel Lizcano Arias (f) y residenciado en Barrio Hospital, Carrera 07, Calle 29 y 30, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, DAVID MOISES CAMPOS, quien se identificó como venezolano, de 22 años, nacido el día 23-08-1982 en el Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.616, hijo de María Rosa Matilde Campos Rubiano (f) y David Moisés (v) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 23 y 24, con Carrera 08, Casa 23-60, cerca de Licorería, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y DAVID MOISES, quien se identificó como colombiano, de 53 años, nacido el día 01-01-1951, en Girardot Cundinamarca, Colombia, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.149.716, hijo de Clementina Moisés (v) y Rafael Mendoza (v) y residenciado en Barrio Los Mangos, Carrera 08, entre Calles 23 y 24, Casa 23-60, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV; Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna y el Estado Venezolano
DEFENSORES: ABG. SONIA MORENO, ABG.RALFIS CALLES, ABG. CARLOS ZENON, ABG. HUGO MENDOZA, ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA.
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO PERNIA LUNA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto, Abg. Rafael Izarra, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, HERANDI MOLINA ROSALES, ISAI COLINA CARRASCAL, ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, DAVID MOISES CAMPOS y DAVID MOISES, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV; Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna y el Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de la aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, HERANDI MOLINA ROSALES, ISAI COLINA CARRASCAL, ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, DAVID MOISES CAMPOS y DAVID MOISES, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV; Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna y el Estado Venezolano. Fue llamado el imputado, hasta el estrado CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado HERANDI MOLINA ROSALES, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado ISAI COLINA CARRASCAL, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Fue llamado el imputado, hasta el estrado DAVID MOISES CAMPOS, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado DAVID MOISES, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.+-La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 18-08-04 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, según acta de investigación penal, levantada por el funcionario T.S.U. MARCIAL LOBO, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “Continuando con las investigaciones con el presente caso que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra las personas, me traslade de comisión en compañía de los funcionarios Comisario T.S.U. Rodolfo Camargo, Inspector Luis Colmenarez, Detective Miguel Coronado y Agente Sabed Colmanarez, en la unidad P-209 y 689, hacia la carretera que conduce al caserío Camatuche arriba, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, …apersonados en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada…a seis metros del lado izquierdo de la carretera de tierra, vía al referido sector, …se encontraba un cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición supino con sus extremidades superiores extendidas a lo lardo de su cuerpo y apoyado sobre la cerca, e inferiores semiflexionadas hacia la parte posterior y apoyadas al suelo, apreciándose sobre al vegetación herbácea y suelo se observa sustancia de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea en forma de caída libre, viste pantalón color azul, pantalón gris, correa de cuero color marrón, zapatos de cuero color marrón tipo casual, con las siguientes características fisonómicas, piel de color morena, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, corto liso, frente amplia, cejas escasas, ojos pequeños, nariz perfilada, labios delgados, boca pequeña, dentadura natural y prótesis en la parte superior(puente) mentón agudo……se realizó un examen macroscopico presentado en la humanidad inerte, una herida producida por el paso de un proyectil proveniente de un arma de fuego, en el cuero cabelludo, región parietal izquierda …se realiza la reseña post mortem (necrodactilia), el cadáver presentaba sobre el bolsillo trasero derecho del pantalón una cartera personal, contentivo en su interior dos cedulas de identidad laminadas N° 5.729.520 a nombre de PERNIA LUNA JOSE DOMINGO, …una licencia de conducir vehículos y un certificado medico para conducir vehículos a nombre del referido ciudadano y un carnet de circulación de vehículo a nombre de ZERPA PINILLA JOSE DANIEL, correspondientes al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color : Blanco, Año 89, Placa :939-XGH, Serial de Carrocería: AJF3KS13651…se tuvo conocimiento que este ciudadano se dedicaba a realizar carreras y viajes, que vivía en Socopó y su paradero era la parada de transporte informal, ubicado frente a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 15 Consta Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario T.S.U. ALEX ALBERTO REVETTE SOLER, donde deja constancia del Procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidos los Imputados: “Encontrándome de servicio en la sede de la unidad operativa y prosiguiendo las averiguación penal, G-814.401, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Robo) recibí llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó informando que en le Barrio Hospital Sector Parte Alta a la altura de la carrera 7 entre calles 29 y 30 de esta ciudad, se encuentra un ciudadano conocido como JOSUE, vistiendo pantalón Jean sin camisa, ofreciendo seis cauchos para camión 350 por los cuales solicita un precio muy por debajo de su valor comercial, en tal sentido manifiesta el informante que los mismos son de procedencia dudosa….me traslade en la unidad al precitado lugar, avistamos a un ciudadano con las características suministradas a quien procedimos a identificarnos como funcionarios…lo identificamos de la siguiente manera LIZCANO DIAZ JOSE DEL CARMEN, …quien manifestó que efectivamente el estaba ofreciendo unos cauchos de un camión 350, el cual lo había robado en compañía de un ciudadano de nombre ORLANDO ENRIQUE y que en el momento del atraco el ciudadano que conducía el vehículo opuso resistencia, por lo que tuvo que efectuarle un disparo en la cabeza, por lo que se dieron a la fuga, trasladando dicho camión hasta la localidad, donde hicieron entrega a CARLOS PATIÑO, quien se encargó de trasladarlo hasta la finca de la señora apodada turra…en el sector Paiva, manifestó que todo este procedimiento lo realizaron ya que un ciudadano conocido como “el caliche” le ofreció doscientos mil bolívares, para realizar dicho atraco, de igual manera, les dio el arma de fuego, tipo pistola de color cromada, …indicando que este ciudadano reside en la calle 14 con carrera 13 cerca del caño de la localidad…nos trasladamos hasta la dirección …fuimos atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como PEREZ CARDENAS ORLANDO ENRIQUE, ….este traslado el vehículo y se lo entregó a PATIÑO ROSALES CARLOS EDUARDO y MOLINA ROSALES HERANDI…trasladándolo hasta la finca “el porsiacaso”…ubicada en el sector Paiva, donde procedió al siguiente día a desvalijarlo en compañía de ISAI COLINA…quien manifestó que el había ayudado a desvalijar el vehículo …seguido nos trasladamos en compañía de los ciudadanos ANDRES TARAZONA MORANTES, TARAZONA OTERO CARLOS Y TARAZONA MORANTES JOSE ORLANDO, quienes serán testigos del procedimiento a realizar, donde una vez presentes fuimos atendidos por la ciudadana ROSALES ROSALES INOCENCIA, quien manifestó ser la propietaria de la misma y no tener conocimiento de los hechos que se investigan, permitiendo el acceso a la misma, logrando avistar en el interior del inmueble…en la última habitación seis (6) cauchos marca Goob Years con sus respectivos rines…la pedalera, Cinco (5) “U” de la transmisión, tres (3) gomas de las puertas, una guaya del velocímetro, dos cinturones de seguridad, dos guardapolvos, un alicate, una llave tubular, una llave de cruz, una caja de velocidades con sus respectivas palancas, tres copas y tornillos varios, a distancia de cien metros de la referida vivienda se observa una plataforma de color negro y rojo para camión 350 con sus respectivas chapaletas, cubiertas con hojas de palma…se localiza un chasis de color negro serial AJF3KS13651…a una distancia de mil quinientos metros se localizo…dos tanques de gasolina, dos capo de color blanco, un para brisas delantero totalmente fracturado, un para brisas trasero, un tablero de color marrón, un parachoques de color plateado, dos focos, un purificador de aire acondicionado, una parrilla de vehículo, …un motor seis cilindro con sus accesorios, un tren delantero desarmado…dichos objetos fueron retenidos y trasladados hasta el estacionamiento Guaicaipuro de esta localidad…”
Al folio 26, acta de Entrevista rendida por el ciudadano TARAZONA MORANTES JOSE ORLANDO, quien entre otras cosas manifestó:”…me buscaron como testigo y yo fui voluntariamente hacia la vía Paiva, …llegamos a la finca donde tenían los repuestos de un carro, luego de haber utilizado herramientas…pudimos observar un chasis de un vehículo enterrado, una transmisión de un camión, seis cauchos, la caja de velocidades y varios accesorios, …la plataforma y otros accesorios que pertenecen a un camión..”
Al folio 30, acta de Investigación penal, suscrita por el Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, quien deja constancia de: “Por cuanto se tiene conocimiento a través de entrevista sostenida con el ciudadano LISCANO DIAZ JOSE DEL CARMEN, donde hace del conocimiento que la persona que facilitó el arma de fuego para comete los hechos es el ciudadano de nombre DAVID MOISES, …conocido con el apodo de “EL CALICHE”, quien reside en el Barrio Los Mangos 1 de esta población quien tiene en su poder el arma de fuego,,,procedí en salir en compañía del jefe de investigaciones Henry Gómez y Marcial Lobo, hacia la prenombrada dirección, donde visualizamos un vehículo color blanco con placas amarillas…el cual retrocedió y se estaciono al frente de la vivienda y de forma sorpresiva salieron dos personas del sexo masculino y abordaron dicho vehículo, tomando como ruta la troncal 5 cinco de la carretera Nacional vía San Cristóbal, optando en seguir dicho vehículo…a la altura del Yaure los sujetos se bajaron, procediendo a interceptar los mismos y solicitarles la documentación quedando identificado como DAVID MOISES y MOISES CAMPOS DAVID,…se procedió a sostener entrevista con el primero de los mencionados que el arma de fuego su persona la facilitó al ciudadano Lizcano Díaz José del Carmen… y que la misma se la entregó a su hijo Moisés Campos David, y este a su vez la llevó a una vivienda cercana a su residencia y la enterró…visto lo antes obtenido procedí a salir con el mencionado ciudadano y el comisario Rodolfo Camargo, Colmenares Luis y Ángel Hernández, en vehículo particular hacia el Barrio Los Mangos, vivienda sin numero calle 21 con carreras 6 y 7, donde le imputado señaló el lugar exacto donde su persona había enterrado el arma de fuego incriminada, procediéndose a sostener entrevista con la propietaria del inmueble GEORGINA CONTRERAS, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó no tener impedimento alguno en facilitar el acceso a la comisión al interior del inmueble, específicamente a un solar donde en presencia de LUCIA RIVAS ROJAS, el ciudadano DAVID MOISE CAMPO, procedió a excavar utilizando… una pala…se localizó una bolsa de color negro y en el interior de la misma un recipiente y en el interior del mismo cubierto de tela un arma de fuego tipo Pistola, Marca BRYCO ARMS, modelo JENNIGS-NINE, calibre 9mm serial 1352130, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de diez bala del mismo calibre, cinco de ellas marca Luger, cuatro Cavim y una FN, procediendo a realizar la inspección técnica y recabar dicha arma de fuego y objetos”
Al folio 40, Acta de entrevista tomada a la ciudadana GEOGINA CONTRERAS, testigo presencial del procedimiento quien entre otras cosas expuso:“En lo casa se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con una persona, me pidieron permiso para entrar a la casa y que los acompañara, yo les permití el acceso, la persona que traían los dirigió hasta el patio y llegando a un sitio especifico, un rincón de la cerca de la pared y debajo de un arbolito empezaron a excavar y encontraron una bolsa negra, al abrirla nos dimos cuenta tenia doble bolsa, se abrió otra bolsa y se pudo observar un pote plástico de color blanco y verde, los funcionarios abrieron el pote y se pudo observar algo envuelto en un trapo de cuadros de color verde y azul, cuando se desenvolvió dentro del trapo había un arma de fuego de color plateada y negro.”
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, HERANDI MOLINA ROSALES, ISAI COLINA CARRASCAL, ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, DAVID MOISES CAMPOS y DAVID MOISES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputados ya mencionados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos después de haber ocurrido los hechos. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV; Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna y el Estado Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, HERANDI MOLINA ROSALES, ISAI COLINA CARRASCAL, ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, DAVID MOISES CAMPOS, DAVID MOISES, y JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, son participes y el último autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a la Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, HERANDI MOLINA ROSALES, ISAI COLINA CARRASCAL, ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, DAVID MOISES CAMPOS, DAVID MOISES, y JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por cuanto no llena los requisitos previstos en el Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Imputados, CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, venezolano, de 25 años, nacido el día 28-07-1979 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.866.680, hijo de Elena Pastora Rosales Molina (v) y Carlos Patiño (v) y residenciado en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y HERANDI MOLINA ROSALES quien se identificó como venezolano, de 20 años, nacido el día 15-10-1983 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426, hijo de Inocencia Rosales Rosales (v) y Nelson Molina (v) y residenciado en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna; ISAI COLINA CARRASCAL quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 11-12-1982 en el Cantón del Estado Barinas, soltero, obrero en Distribuidora de Lácteos Sarabé, en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.574.240, hijo de Elba Rosa Carrascal de Colina (v) y Epifanio Colina (v) y residenciado en Barrio San José, Carrera 01, Vía la Lucha, Paiva, Casa S/N, donde da el retorno la buseta 06, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y ORLANDO ENRIQUE PEREZ CARDENAS, quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 17-10-1982 en el Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.358, hijo de Cleofe Cárdenas (v) y Gelvis Pérez (v) y residenciado en Barrio 05 de Julio, Calle 14, con Carrera 13, Casa S/N, cerca de la Canal 14, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Complicidad en Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna; JOSE DEL CARMEN LIZCANO DIAZ, quien se identificó como venezolano, de 30 años, nacido el día 12-01-1974, en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, soltero, Obrero en Finca, titular de la cédula de identidad N° 22.687.054, hijo de María Rita Díaz Amaya (f) y Daniel Lizcano Arias (f) y residenciado en Barrio Hospital, Carrera 07, Calle 29 y 30, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2,. 3 y 10 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna; DAVID MOISES CAMPOS, quien se identificó como venezolano, de 22 años, nacido el día 23-08-1982 en el Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.071.616, hijo de María Rosa Matilde Campos Rubiano (f) y David Moisés (v) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 23 y 24, con Carrera 08, Casa 23-60, cerca de Licorería, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y DAVID MOISES, quien se identificó como colombiano, de 53 años, nacido el día 01-01-1951, en Girardot Cundinamarca, Colombia, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.149.716, hijo de Clementina Moisés (v) y Rafael Mendoza (v) y residenciado en Barrio Los Mangos, Carrera 08, entre Calles 23 y 24, Casa 23-60, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio José Domingo Pernia Luna y el Estado Venezolano . Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
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