REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000449
ASUNTO : EP01-P-2003-000449
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. NAGIL CORDERO

IMPUTADO: SIMON ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 14744304, nacido el 19/07/80, en las Piedras Estado Mérida, de 23 años de edad, comerciante, hijo de Carmen Elisa Carvajal de Quintero (V) y de Simón Quintero (V), residenciado en Barrio Santo Domingo, calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto el escrito presentado por la Abg. JOSÉ BALDEMAR JOSEPH, en su condición de defensor Privado del imputado SIMON ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, donde solicita Revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han variado los elementos de convicción que fundamentaron la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de su defendido, y que actualmente presenta problemas de salud (dolores y cólicos nefríticos por problemas que tiene en un riñón), invocando sea trasladado de manera urgente a un centro asistencial para que sea valorado; manifestando a su vez, que su defendido estaba dispuesto a someterse al proceso bajo las condiciones que así le imponga el Tribunal, de conformidad con el artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-06-04.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ….” (Comillas del tribunal).

El Tribunal considera que la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18-06-04, y después de verificado los recaudos presentados por la defensa Abg. Joseph Quintero, han variado las condiciones que sustentaron tal medida, pudiendo ser satisfecha con una menos gravosa, como lo señala la disposición transcrita ut supra, aunado a ello, cursa en la causa Constancia de e Residencia, folio 47, evidenciándose de esta manera que el imputado tiene residencia fija en Barrio Santo Domingo, Calle 2, poste N° 04, POR LA ENTRADA DEL Matadero municipal de esta ciudad de Barinas, y grupo familiar constituido, y verificada la información; y han variado las condiciones, ya que la Fiscalía del Ministerio Público cambio la Calificación inicial, a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, pues ya culminó la investigación y el Imputado está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, pues así lo manifestó en la fecha que fue oído por el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue; lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidad del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG. Joseph Quintero, a favor del imputado SIMON ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, presentó comprobante de identificación, portador del numero de identidad 14744304, nacido el 19/07/80, en las Piedras Estado Mérida, de 23 años de edad, comerciante, hijo de Carmen Elisa Carvajal de Quintero (V) y de Simón Quintero (V), residenciado en Barrio Santo Domingo, calle 2, poste N° 04, por la entrada del matadero municipal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. NAGIL CORDERO.