REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000429
ASUNTO : EP01-P-2004-000429

Juez Actuante: Abg. Nerys Carballo Jiménez.
Secretario: Abg. Miguel Vidal
Acusados: WILMER ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, no porta cédula de identidad, nacido el 06/10/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Delia Estelbina Aguilar Heredia (V) y de José Manuel Herrera Tapia (V), residenciado en la Población de Matarrala, Ciudad Bolivia Pedraza, finca La Piñata, a tres kilómetros de la Escuela, Estado Barinas.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Víctima: El Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Leonardo Gabriel González
Defensa: Abg. Moralba Herrera


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola y Abg. Leonardo Gabriel González, en contra del imputado WILMER ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, no porta cédula de identidad, nacido el 06/10/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Delia Estelbina Aguilar Heredia (V) y de José Manuel Herrera Tapia (V), residenciado en la Población de Matarrala, Ciudad Bolivia Pedraza, finca La Piñata, a tres kilómetros de la Escuela, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano .
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado Barinas, en fecha 08 de Junio de 2.004, donde dejó constancia que siendo las 11:30 de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario NOGUERA RAFAEL, específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 4 del Barrio Corocito, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba en la esquina de la mencionada calle, en aptitud sospechosa; por lo que de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo al notar la presencia policial hizo caso omiso; de inmediato procedieron a interceptarlo, donde al practicarle la revisión de persona le fue encontrado en su poder en su ropa interior, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32mm, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y una bala calibre 7,65 mm sin percutir, y bajo entrevista dicho sujeto quedó identificado como FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR y por último solicitó se mantenga la medida Cautelar dictada en favor del mismo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, representada por el Abg. MORALBA HERRERA, Defensor Privado, quien expuso: Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza mi defendido.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me acusan", dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 08 de Junio de 2.004, le fue incautada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, el funcionario NOGUERA RAFAEL, específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 4 del Barrio Corocito, le fue incautada al imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, oculta en su ropa interior, un arma de Fuego, tipo revolver, calibre 32mm, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y una bala calibre 7,65 mm sin percutir.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
De los funcionarios Agentes Alexis Montilla y Rafael Noguera; como funcionario actuantes en la investigación; quien suscriben acta policial de fecha 08 de Junio de 2004, donde dejan constancia de: en fecha 08 de Junio de 2.004, donde dejó constancia que siendo las 11:30 de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario NOGUERA RAFAEL, específicamente a la altura de la calle 15 con avenida 4 del Barrio Corocito, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba en la esquina de la mencionada calle, en aptitud sospechosa; por lo que de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo al notar la presencia policial hizo caso omiso; de inmediato procedieron a interceptarlo, donde al practicarle la revisión de persona le fue encontrado en su poder en su ropa interior, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32mm, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y una bala calibre 7,65 mm sin percutir, y bajo entrevista dicho sujeto quedó identificado como FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR.
Con el Acta de Retención de Arma de Fuego, suscrita por e funcionario ALEXIS MONTILLA, quien le incauta el arma al imputado Freddy Asdrúbal Herrera Aguilar, siendo esta tipo tipo revolver, calibre 32mm, contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir y una bala calibre 7,65 mm sin percutir.
Del Informe de Balística, suscrito por el Experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, que realizó la Experticia, la cual dio como resultado: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca TAURUS, Serial 890898, calibre 7.65, fabricada en Brasil, con capacidad para seis balas del mismo calibre; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Así como las Documentales, referidas a la Experticia Balística, el Acta de Retención del Arma incautada al imputado Freddy Herrera Aguilar, corroboran el dicho de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales preceptúan lo siguiente:
Art.278 C.P: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres a Cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de Tres (3 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado WILMER ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, no porta cédula de identidad, nacido el 06/10/80, en Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 23 años de edad, obrero, hijo de Delia Estelbina Aguilar Heredia (V) y de José Manuel Herrera Tapia (V), residenciado en la Población de Matarrala, Ciudad Bolivia Pedraza, finca La Piñata, a tres kilómetros de la Escuela, Estado Barinas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza el imputado.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 30 de Agosto del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 04,

Abg. Nerys Carballo Jiménez.


El Secretario,

Abg. Miguel Vidal