REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto de 2004.
194 º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000570
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. MIGUEL VIDAL.
IMPUTADO: ABEL RAMIREZ RAMIREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 4954313, de 52 años de edad, nacido 16/06/52, Mucuchachi Estado Mérida, vende llamadas Telcel, hijo de Ofelia Ramírez (D) y de Marcos Ramírez (D), residenciado en Urbanización Negro Primero, calle 4, casa N° 150, teléfono 0273-552003, Barinas Estado Barinas.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: MARITZA FLORES SANCHEZ.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del ciudadano ABEL RAMÍREZ RAMIREZ, según el cual requiere se Califique de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 461 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARITZA FLORES SÁNCHEZ. Seguidamente fue llamado el imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, del Código Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del número de identidad 4954313, de 52 años de edad, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Empecé a llamar a la Dra. Como desde hace 8 días, esas cosas de la guerrilla eran cosas mías, no soy de la guerrilla, llamé a la Señora, porque necesitaba una plata para una prótesis, la cité en un sitio en el primer sitio fue el parque la Carolina, donde están unas máquinas, como ella tubo un retardo, la cité donde esta la caja de agua del penal, ella llegó y estaba en un teléfono, ella abrió la ventana del carro me entregó la bolsa y camino como diez metros y me agarró el señor”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Maritza Flores Sánchez, quien expuso: "El asumió los hechos, la primera vez que me llamaron fue el 27/07 el que me llamó me dijo que a mi me había robado la camioneta y ahí estaba mi cartera y el celular, me hablaban casos penales, en uno de esos casos era de drogas y había condenado a un amigo de el, cuando fui a llevar el dinero me dijeron que dejara el dinero en la pata de un palo, y cuando llegamos el señor estaba ahí tocándome la ventana, pienso que hay otra persona, porque no había tiempo desde que se hizo la llamada desde el parque la carolina hasta el sitio de entrega del dinero, lo demás es como esta en la denuncia”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 06-08-04, según acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario Tte. (GN) JHONNY ALVARADO MARTINEZ, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de La mañana, con la finalidad de complementar la investigación N° 06F3-00921-04, Salí de comisión al mando de los funcionarios C/2do (GN) AROCHA PEREZ WALTER, C/2DO (GN) OJEDA HEREDIA NERIO, Dtgdo.(GN) BASTIDAS GIL LUIS y Dtgdo. (GN) PADILLA JOSE MANUEL; en vehículos particulares Neón color Blanco sin placas y Fiat uno color verde sin placas, con destino a la Avenida Olímpica de la ciudad de Barinas, con la finalidad de desplegar el operativo de seguimiento y entrega del dinero objeto de la Extorsión y así complementar la averiguación …QUE SIGUE LA Fiscalia Tercera del Ministerio Público…por uno de los Delitos contra las personas (Extorsión) donde aparece como victima la Ciudadana MARITZA FLORES SANCHEZ…a quien sujetos desconocidos identificándose como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) le exigían el pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a cambio de su seguridad y la de su grupo familiar, siendo las doce horas del mediodía, ubicados por la avenida Olímpica procedimos a tomar como testigo del procedimiento a realizar a un ciudadano que fue identificado como RAFAEL MARIO MORENO, …quien se introdujo en un vehículo y puesto del conocimiento del procedimiento a realizar. Luego de una serie de llamadas telefónicas realizadas a la victima por parte de los extorsionadores establecen el lugar de entrega del dinero la Avenida Olímpica, frente al Estadium La Carolina, donde hay unas maquinarias estacionadas y la victima debía trasladarse en un vehículo y esperar que alguien la interceptaría y le solicitaría el dinero…siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde la victima se apersonó al sitio fijado para la entrega conduciendo un vehículo Marca Chevrolet Blazer placas NAK-63D, dentro del cual se encontraban encubierto los funcionarios C/2do (GN) AROCHA WALTER, Dtgdo. (GN) PADILLA JOSE, estacionándose por espacio de quince minutos, luego recibe una llamada telefónica de parte de los extorsionadores donde estos le indican que deben dirigirse al Barrio Negro Primero cerca del tanque del agua del Inos…una vez en el sitio, siendo aproximadamente la una de la tarde, se acercó al vehículo por el lado del copiloto un ciudadano quien vestía mono color negro, franela rojo con blanco y rayas negras; el mismo le hace falta la pierna derecha y usa muletas y le manifestó a la victima que le entregara el dinero y cuando el ciudadano se retiraba los funcionarios que estaban encubiertos dentro del vehículo…le dieron la voz de alto, procediendo a detenerlo de forma flagrante, para luego identificarlo como ABEL RAMIREZ RAMIREZ…a quien se le incautó un paquete contentivo de una bolsa de Manila color amarillo; al ser revisada la misma contenía dentro un billete de Diez mil bolívares y siete billetes de cinco mil bolívares envueltos en trozos de papel blanco amarrados con ligas, el cual fue confeccionado por la victima ya que no tenía el dinero exigido por los extorsionadores…se procedió a leerle los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del COPP…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
• A los folios 10 y 11, Consta Acta Policial, levantada por el funcionario Tte. (GN) Jhonny Alvarado Martínez, donde deja constancia del procedimiento realizado y donde resulto aprehendido el imputado.
• Al folio 6, acta de denuncia, por parte de la victima MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, donde manifiesta que el día martes aproximadamente a las cinco de la tarde, recibí una llamada a mi celular desde el numero 0414-5680726, donde una persona de voz masculina se identifica como miembro de las FUERZAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA (FARC) y me exige una colaboración para esa organización por un monto de Veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.)me dicen que debo colaborar para proteger mi integridad física y la de mi familia, saben el nombre de la finca, me han realizado varias llamadas desde los números 0273-5520699, 0414-4302985 y 0414-5676531, la última llamada la hicieron el día de ayer aproximadamente a la una de la tarde, donde me indican que me llaman hoy, porque el pago de ese dinero es para el día de hoy…”
• A los folios 12 y 13 Copia fotostáticas de los facsímiles de dinero retenidos al imputado, identificado como:
Un Billete de Diez mil bolívares, serial A07956781; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A55538243; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A37175620; ; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A63765190; Billete de Cinco mil Bolívares, serial F55585630; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A50229422; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A60685795; Billete de Cinco mil Bolívares, serial A50868520...” .
• Al folio 14, Cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL MARIO MORENO, quien manifestó: “El día de hoy Viernes, aproximadamente a las doce del mediodía, me encontraba frente a mi casa en la Avenida Olímpica, cuando de repente se estacionó frente a mi, un vehículo Neón Blanco, se bajo un señor, se me identificó como Funcionario de la Guardia NACIONAL DEL Grupo GAES y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar; me monte en el vehículo Neón con ellos y nos fuimos por la Avenida Olímpica hasta las cercanía del Estadium La Carolina; estando allí me explicaron que una señora la estaban extorsionado y que ella se encontraba en una blazer que estaba estacionada mas adelante y que llegaría y después seguimos a la camioneta y me dijeron que la entrega la habían cambiado para el Barrio Negro Primero cerca del tanque de la INOS, cuando llegamos allí, casi una de la tarde, un hombre con dos muletas, a quien le faltaba la pierna derecha, se acercó hasta la camioneta blazer y la señora que estaba dentro le entregó un paquete color amarillo y luego de recibirlo este sujeto fue detenido por los funcionarios que se encontraban dentro de la camioneta blazer con la señora. “
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado ABEL RAMÍREZ RAMÍREZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra los ciudadanos ABEL RAMIREZ RAMIREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 4954313, de 52 años de edad, nacido 16/06/52, Mucuchachi Estado Mérida, vende llamadas Telcel, hijo de Ofelia Ramírez (D) y de Marcos Ramírez (D), residenciado en Urbanización Negro Primero, calle 4, casa N° 150, teléfono 0273-552003, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Maritza Flores Sánchez. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL VIDAL.
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