REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000566
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 14.711.827, nacido el 08/06/77, en Barinas, de 27 años de edad, hijo de Maria Fortunata Torres de Chicunque (V) y Jesús Polidoro Chicunque Gómez, Albañil, residenciado en Barrio Corralito Calle 6 entre avenidas 4 y 5 Casa S/n diagonal a la Bodega de Platabanda, Barinas Estado Barinas. LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.135, de 20 años de edad, nacido el 24-09-1983, en Barinas, Ayudante de Construcción, hijo de Maria Fortunata Torres de Chicunque (V) y Jesús Polidoro Chicunque Gómez, Albañil, residenciado en Barrio Corralito Calle 6 entre avenidas 4 y 5 Casa S/n diagonal a la Bodega de Platabanda, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ ALVARAY
FISCALIA CUARTA: ABG: ARLO URQUIOLA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Solicitud de Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Fue llamado hasta el estrado el imputado OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, quien fue identificado plenamente, y manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. Seguidamente se llama al estrado al imputado LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso querer declarar y lo hizo en acta separada, es todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 06-08-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 04-08-04 aproximadamente a las 11:30 horas de esta misma fecha, según acta policial, suscrita por el funcionario DGTDO (PEB) GUTIERREZ JOSE ANTONIO, placa 507, quien dejó constancia: “Siendo las 11:30 horas de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje minucioso a bordo de la Unidad P-109 conducida por el Dtg. Carlos Páez, ...en el sector asignado en el Barrio Mi Jardín, motivado a que desde la noche del día de ayer 03/08/04, se habían suscitado alteraciones al orden publico y fueron realizados disparados en contra de las unidades de radio que recorrían el sector, igualmente se tuvo conocimiento que integrantes de una banda apodada “LOS CHINCUNQUE”, habían efectuado varios disparos y mantenían en zozobra a esa comunidad, cuando fuimos alertados por parte de la central de radio la cual nos indicaba que nos trasladáramos hasta el Barrio Corralito I, Calle 6 adyacente al lugar donde nos hallábamos, que allí la comunidad los tenían acorralados a cuatro ciudadanos y que los mismos tenían en su poder armas de fuego, procedimos de inmediato trasladarnos al sitio ... donde al llegar al lugar logramos visualizar una aglomeración de personas donde cuatro eran señalados por la multitud de pertenecer a una banda delictiva que tenia azotado a ese barrio y que poseían armas de fuego con la que habían arremetido en contra de los habitantes desde la noche anterior...acercándonos de inmediato a los mismos y al tomar en control y al darles la voz de alto a los presuntos indiciados estos optaron por emprender veloz carrera introduciéndose en una vivienda ...lugar de su residencia, donde amparados en el articulo 210 numeral 2 del COPP, procedimos a introducirnos en el referido inmueble y por lo delicado del procedimiento no se permitió el acceso a otras personas ya que las personas que íbamos en su persecución portaban armas de fuego...dos de estos ciudadanos emprendieron veloz carrera hacia el patio...logrando darse a la fuga y los otros dos se introdujeron a un cuarto donde fueron aprehendidos debajo de una cama y junto de ellos se logro visualizar varias armas de fuego... procediendo a retener a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, quienes quedaron aprehendidos previa lectura de sus derechos... y puestos a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 19 Acta de Retención de Objetos, donde dejan constancia de:
-Un Revolver calibre 38mm, marca COLTS MEGCO, Serial 3271LW, Serial de Empuñadura D27143, Serial tambor 3271, contentivo en su interior de cuatro (4) balas del mismo calibre percutidas.
-Una Escopeta marca JJ SARASKETA, Serial 34288, calibre 12mm, con empuñadura de material sintético de color negro y guarda mano de color negro.
-Una Escopeta marca SAVAGE, de color negro, calibre 28mm, serial S0313, con empuñadura de madera.
-Dos cartuchos calibre 12mm, sin percutir.
-Un cartucho calibre 16mm sin percutir
-Un cartucho calibre 28mm, sin percutir
-tres proyectiles calibre 22. sin percutir.
Al folio 06 Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana IRMA MARIA TORRES, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que e día de ayer 03/08/04, me encontraba en mi casa...cuando de repente escucho unos disparos que lo habían efectuado en la parte del frente de la casa, inmediato salgo para ver quien era y observo que iba un sujeto en veloz carrera dándose a la fuga...”
Al folio 07 Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana XIOMARA RAQUEL DIAZ, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos que son de apellido Chincunque porque el día de ayer le cayeron a tiros a toda la comunidad, el día de hoy (04/08/04) quisieron hacer lo mismo y tenían en su poder armas de fuego pero salimos varios integrantes de la comunidad y los acorralamos, en ese momento lego la policía ...y los agarraron a dos de ellos ...”
Al folio 8, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana GLADIS JOSEFINA DIAZ RIVERO, quien expuso: “Yo me encontraba el día de ayer en la casa de mi hija cuando iba llegando unos delincuentes en contra de la comunidad y el día de hoy salieron con sus armas pero entre varios vecinos los acorralamos... y agarraron a dos de ellos...”
Al folio 9, cursa Acta de Entrevista de la Ciudadana JEANMINE DEL MILAGROS MARTINEZ ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi casa cuando hoy escucho una bulla en la calle salgo a ver y me entero que cuatro sujetos llegaron a la casa del suegro mío de nombre ABEL MOLINA, quien vive en la misma calle amenazándolo que lo iban a matar y que lo iban a quemar las casa de todos los sapos, los vecinos en vista de este problema salieron todos y al tenerlos acorralados llamaron a la policía…luego los agarraron…” .
Al folio 10 cursa Acta de Entrevista de la Ciudadana KEILA JASMIN DIAZ, quien entre otras cosas manifestó: “…en el día de hoy salieron con sus armas nuevamente pero entre varios vecinos los acorralamos y luego llegó la policía y agarraron a dos de ellos dentro de la casa de su mamá, ya que Javier se fue por la parte de atrás…”
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pudiendo hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutaron.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que no están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES . Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES Y LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, fueron autores en la comisión de dicho hecho punible, pues la comunidad y testigos señalan a los dos imputados como las personas que disparaban momentos antes de llegar la comisión policial y que una vez acorralados fueron aprehendidos por la comisión policial.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .
Es por ello que estando llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, Se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, Y DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cumplir los extremos previstos en el 250 Ord. 1º,2º,3º, del COPP, en contra de los Imputados OSWALDO JOSE CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 14.711.827, nacido el 08/06/77, en Barinas, de 27 años de edad, hijo de Maria Fortunata Torres de Chicunque (V) y Jesús Polidoro Chicunque Gómez, Albañil, residenciado en Barrio Corralito Calle 6 entre avenidas 4 y 5 Casa S/n diagonal a la Bodega de Platabanda, Barinas Estado Barinas. LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.135, de 20 años de edad, nacido el 24-09-1983, en Barinas, Ayudante de Construcción, hijo de Maria Fortunata Torres de Chicunque (V) y Jesús Polidoro Chicunque Gómez, Albañil, residenciado en Barrio Corralito Calle 6 entre avenidas 4 y 5 Casa S/n diagonal a la Bodega de Platabanda, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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