REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000574
ASUNTO : EP01-P-2004-000574
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



IDENTIFICACIÓN DEL CASO:


CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000574.


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: JAVIER LEONARDO PAREDES RANGEL


DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.


FISCAL: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).


VICTIMA: EMIDEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ-SANTIESTEBAN FERNÁNDEZ WILDER ANTONIO (Misión Barrio Adentro-Portuguesa).

DEFENSA: ABG. JORGE QUINTERO (DEFENSA PRIVADA).







Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folios 6 y 7) acta de denuncia interpuesta por Wilder Antonio Santiesteban por ante el Destacamento No. 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas en fecha 7 de agosto de 2004 a las 11 y 45 de la mañana, en la cual informa que del robo de un vehículo machito chasis largo asignado a la Misión Barrio Adentro del estado Portuguesa ocurrido ese día como a las 9 de la mañana en Acarigua mientras lo manejaba el chofer Emidel González, agregando que él en compañía de otras personas observó el vehículo en la autopista por lo que lo siguieron al tiempo que daban parte a las autoridades del hecho, que incluso adelantaron el vehículo y lo esperaron en la entrada de Barinas donde funcionarios de la alcabala detienen al vehículo y a su conductor; cursa igualmente acta policial S/N de fecha 7 de agosto de 2004 (folios 4 y 5) suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14 del Estado Barinas ubicados en el punto de control fijo de la entrada de Barinas desde Guanare, mediante la cual dejan constancia de que aproximadamente a las 10 de la mañana de ese día recibieron llamada del Destacamento 41 de Acarigua informando del robo de machito chasis largo placas PAD-16H y en torno de las 10 y 30 de la mañana llega hasta ellos un vehículo de las mismas características y con dichas placas por lo que le ordenan al conductor que se detenga y al pedirle sus documentos personales y los del vehículo manifestó que no cargaba nada de eso identificándose como Javier Leonardo Paredes Rangel y diciendo que ese carro le fue entregado en Acarigua por dos personas que no conoce que le ofrecieron 150 mil bolívares por traerlo hasta y dejarlo en Barinitas, por lo que quedó detenido y el vehículo retenido; al folio 13 riela acta de retención del vehículo toyota, land cruiser, chasis largo, clase camioneta, del año 1999 con placas PAD-16H de color blanco, retenido a Javier Leonardo Paredes Rangel, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No 9.198.561, por no presentar ningún tipo de documentación y estar denunciado como robado.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que él fue obligado a traer ese carro por dos personas quienes lo amenazaron a él y a su esposa con matarlos si no lo hacía y que después de hacer tal acción recibiría un pago en dinero el cual sería dejado por debajo de la puerta de su casa. A preguntas que se le formularon respondió que no conoce a esas personas que lo amenazaron, sino que ese día él va saliendo de su casa en compañía de su esposa y es abordado por esos dos hombres preguntándole que si sabía manejar y después se trasladaron hasta su casa y allí le dijeron que si no lo hacía lo matarían a él y a su esposa; que no informó a las autoridades por miedo a que cumplieran las amenazas; que el abordaje y las amenazas ocurrió como a las 8 de la mañana de ese Sábado; que uno de lo que lo amenazó es catire como de 24 años y el otro moreno como de 30 años de edad.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Privada, abogado Jorge Quintero, expuso que el artículo 44 constitucional ha sido violentado, se opone a la precalificación jurídica del Ministerio Público y pidió para su defendido se le acuerde una medida cautelar menos grave que la privación de su libertad pedida por el Ministerio Público.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho y conduciendo el vehículo sobre el cual recayó el delito denunciado aproximadamente dos horas antes en Acarigua, incluso se señala que fue perseguido por las víctimas por la autopista y avisaron en la alcabala donde efectivamente poco después hizo acto de presencia. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Robo Agravado de vehículo Automotor, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto al ser aprehendido aproximadamente a ciento ochenta kilómetros y dos horas después de ocurrido el hecho conduciendo el mismo vehículo se convierte en un elemento de convicción que indudablemente en esta etapa del proceso lo conecta directamente con el hecho del robo, por cuanto la lógica indica que no hubo tiempo de buscar a otra persona para que lo manejara sino que ocurrido el despojo inmediatamente se traslada hasta Barinas, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con el delito imputado, por cuanto la versión policial se encuentra totalmente corroborada por las víctimas en su denuncia, lo que sin duda se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado al delito imputado; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios actuantes en su acta de investigación penal; el acta de retención del vehículo y la denuncia interpuesta; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de despojar a alguien de algo tan valioso en esta sociedad y de una manera violenta; por la pena que podría llegarse a imponer; y, porque además aunque se identificó con nombre y apellido y dijo su número de Cédula de Identidad, sin embargo no la presentó ni siquiera cuando fue aprehendido y dijo ser residente en Acarigua, lo que podría, en caso de acordarle una medida de presentación, constituirse en un factor de dificultad para realizar los actos procesales que siguen. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. CUARTO: Por observarse que el delito se denuncia ocurrió en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y por establecer el artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, es por lo que y de conformidad con el artículo 61 eiusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control No. 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, se estima incompetente por razón del territorio y DECLARA COMPETENTE al tribunal de control de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que se ordena remitir todo lo actuado hasta dicho Tribunal, al igual que se ordena el traslado del imputado hasta la sede de la Comisaría de la Policía de Araure, Estado Portuguesa, lugar de reclusión expresamente solicitado por el imputado alegando que en la Policía de Acarigua su vida correría grave peligro. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA




Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra JAVIER LEONARDO PAREDES RANGEL, venezolano, mayor de edad (39 años), nacido el 29-10-65 en El Vigía, Estado Mérida, concubino, mecánico, dice ser titular de la Cédula de Identidad No. 9.198.561, sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Fidel Ángel Paredes (V) y Ramona Rangel Rosales (V) y residenciado en el Barrio “La Batalla”, calle 4, casa 4, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde se ordena remitir lo actuado y al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima quien no estuvo presente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas y oficio participándole lo del traslado a Araure. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA