REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000575
ASUNTO : EP01-P-2004-000575
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000575.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: GLORIA RAMÍREZ GÓMEZ, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS CONTRERAS, JOSÉ MANUEL MENDOZA y MIRANDA RAMÍREZ ROA.
DELITO IMPUTADO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA (fiscalía quinta del Ministerio Público).
VICTIMA: MELFI MORA JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. FERNANDO MACABEO y CARMEN RUMBOS (DEFENSA PRIVADA).
Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía quinta del Ministerio Público contra los imputados identificados en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folios 8, 9, 10 y 11) sendas declaraciones rendidas por Eliseo Velazco Zambrano, José Gregorio Rangel Farias, Carlos Rafael López Trejo y Simón Alberto Molina, quienes son contestes en informar que el día Lunes siete (7) de junio de 2004 en la finca San Pedro, en la vía Paiva Debajo de la población de Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas, ocurrió el secuestro del propietario de esa finca ciudadano Melfi Mora Jiménez; al folio 12 consta acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2004 en la cual Diana Carolina de Mora, esposa de Melfi, ratifica la desaparición de su esposo pero sin recibir ninguna llamada telefónica ni ninguna otra razón o noticia; a los folios 18, 19 y 20 riela acta de investigación criminal de fecha 30 de julio de 2004 suscrita por el funcionario compareciente adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), mediante la cual se deja constancia de la información aportada por la hermana del secuestrado en cuanto al proceso de negociaciones adelantado por la familia con quienes aseguran tener secuestrado a Melfi Mora y así es como obtienen conocimiento directo, por haber tenido contacto directo con los secuestrados y con el secuestrado durante todo un día y por haber llegado muy cerca del sitio donde a éste lo mantenían secuestrado y habérselos explicado con lujo de detalles, ya que mantuvo conversación personal y a solas durante cuatro horas, es decir, tanto Luz Zenayda Mora Jiménez (hermana del secuestrado) como Luis Eduardo Jiménez Mora (primo de éste) tienen contacto directo con los secuestradores, incluso le hacen entrega de cien millones de bolívares como parte del pago total que era de 700 millones de bolívares, ellos le permiten conversar a solas con la víctima, quien les informa del sitio donde lo tienen secuestrado; y después los familiares se regresan e informan de todo ello a las autoridades, quienes realizan un primer reconocimiento de la zona; a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 rielan actas de inspección ocular del sitio donde tenían secuestrado a Melfi Mora, ubicado en el kilómetro 36 de la carretera vía “La Charca-Los Bancos”, sector “Caño Tronquera”, tierras de la finca del señor Briceño, margen izquierda del Río Arauca, según su corriente, Municipio San Camilo del Estado Apure y acta de investigación penal que narra las circunstancias de la aprehensión de los imputados y rescate de la víctima, cuando el 7 de agosto de 2004 la comisión policial y los familiares del secuestrado que tenían conocimiento del sitio y de los secuestradores llegan al sitio y al dar la voz de alto son repelidos por disparos de armas de fuego y unas personas emprenden la huida tirándose al río, siendo rescatado en ese momento Melfi Mora y aprehendido en un cambuche adyacente al de donde estaba Melfi Mora, un ciudadano que quedó identificado como José Manuel Mendoza, siendo señalado por el secuestrado como la persona que preparaba la comida tanto para él como para el grupo de captores. Momentos antes había quedado detenida una ciudadana identificada como Gloria Ramírez Gómez cuando fue señalada por los familiares de Melfi Mora como la mujer que estuvo presente todo el tiempo que duró la entrevista de ellos con su familiar el día de la entrega de los cien millones de bolívares y quien señaló a Francisco José Mejias Contreras como otro de los participantes del secuestro, quien al ser detenido admitió su participación informando de la compra de una camioneta terios con parte de la primera entrega del rescate y señaló el sitio exacto donde mantenían cautiva a la víctima y además que el jefe del grupo era una persona de nombre Miranda dando las características físicas del mismo. Una vez en la base militar Melfi Mora observó a Gloria Ramírez e informó que ella es la esposa de Francisco Mejias que fue quien se lo llevó a él de su finca de Santa Bárbara de Barinas y que tal pareja de esposos era quien mantuvo vigilancia sobre él. La comisión policial se trasladó nuevamente hasta la localidad de “El Nula”, ubicada en el Municipio Páez del Estado Apure y allí en una vía pública Francisco José Mejias señaló a una persona diciendo que ese era el jefe del grupo secuestrador y respondía al nombre de Miranda, siendo aprehendido e identificado como Miranda Ramírez Roa.
Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.
Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución y se les explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quienes, previa identificación, manifestaron dos de ellos querer declarar, siendo llamado en primer lugar JOSÉ MANUEL MENDOZA y dijo no saber porqué lo agarraron porque él estaba trabajando recogiendo un maíz cuando disparos y al salir corriendo se consiguió con la PTJ. Al ser preguntado respondió que él fue aprehendido allí mismo en la orilla del río donde él vive; que él no le preparaba comida a nadie. En segundo lugar fue llamado MIRANDA RAMÍREZ ROA y dijo que estaba en EL Nula con una amiga cuando llegó el gobierno encapuchado, lo sacaron a la fuerza de la casa donde estaba sin decirle nada, le colocaron una bolsa en la cabeza y le decían que tenía que decir que sabía lo del secuestro; que la cédula la sacó en marzo de este año en Guasdualito.
Por su parte Francisco Mejias Contreras y Gloria Ramírez Gómez manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declararon.
Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Privada, expuso que solicita se declare la nulidad de los actos ya que se evidencia que su defendido fue golpeado, aunado a que no existe orden de allanamiento, ni un acto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, por lo que pidió se decretara la plena libertad de sus defendidos o en su defecto se les acordare una medida cautelar menos grave que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto Gloria Ramírez fue señalado por los familiares de la víctima como la mujer que desarrolló actividad y presencia permanente durante la entrega de los cien millones de bolívares y después al verla por la propia víctima una vez liberado éste la señaló como quien ejercía vigilancia sobre él junto al esposo Francisco Mejias; en cuanto a Francisco Mejias fue aprehendido al ser señalado por su propia esposa como uno de los autores o partícipes del secuestro y después fue reconocido por Melfi Mora como el esposo de Gloria y quien ejercía vigilancia junto a ella sobre su persona mientras duró el secuestro, además de ser reconocido también por la víctima como quien se lo lleva secuestrado desde la finca ubicada en Santa Bárbara de Barinas; en relación a José Manuel Mendoza Zerpa, éste fue sorprendido junto al secuestrado y trató de huir al darse cuenta de la presencia policial siendo señalado por la víctima como quien preparaba la comida para el grupo; y, finalmente Miranda Ramírez Roa fue aprehendido al ser señalado por Francisco Mejias como el jefe del grupo. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado SECUESTRO, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes del hecho punible por cuanto las circunstancias en que ocurrió la aprehensión junto a las actas de investigación, ambas ya descritas y analizadas, se convierten, justamente, en elementos de convicción que los conectan directamente con el hecho del secuestro, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión los vinculan con el delito imputado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de llevarse a una persona contra su consentimiento de su residencia y utilizando para ello la fuerza y mediante la coacción, la amenaza a un grave daño a su integridad física e incluso a su vida y el ejercer cautiverio contra ella, lograr hacerla que entregue dinero; y por la pena que podría llegarse a imponer; y, porque además aunque se identificaron con nombre y apellido y dijeron sus números de Cédulas de Identidad, sin embargo no las presentaron ni siquiera cuando fueron aprehendidos y dijeron ser venezolanos pero por el sitio donde viven y por el dialecto que se les oyó hacen nacer sospechas que en realidad son colombianos, lo que podría, en caso de acordarles una medida de presentación, constituirse en un factor de dificultad para realizar los actos procesales que siguen. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. CUARTO: Por observarse que el delito de secuestro que se procesa se trata de un delito de los conocidos como permanentes, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar, es decir, empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando interrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate. Así mismo existe constancia en autos que el rescate del secuestrado ocurrió en un sector del Municipio Páez del Estado Apure, mismo lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados; y, por establecer el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado y que en las causas por delito permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la permanencia, siendo para el presente caso el lugar donde cesó la permanencia uno geográficamente correspondiente al Estado Apure, específicamente a su Municipio Páez, es por lo que y de conformidad con el artículo 61 eiusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control No. 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, se estima incompetente por razón del territorio y DECLARA COMPETENTE al tribunal de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Municipio Páez, por lo que se ordena remitir todo lo actuado hasta dicho Tribunal, al igual que se ordena el traslado de los imputados, con las seguridades que el caso amerita, hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, como sitio o lugar de reclusión preventiva, quedando igualmente a la orden de dicho Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, quien no porta documentación y dijo ser colombiano, mayor de edad (45 años), nacido el 27-7-59 en Córdova, Departamento Sucre, Colombia, agricultor, dice ser titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 8.695.105, hijo de Emiro Mendoza (V) y Ana Elvira Zerpa (F) y residenciado en la orilla del Río Arauca, vía “Los Mangos”, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure; MIRANDA RAMÍREZ ROA, quien no porta documentación y dijo ser venezolano, mayor de edad (30 años), nacido el 30-7-74 en “El Nula”, vía La Chiricoa, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 21.627.807, comerciante, hijo de Jesús Ramírez Becerra (F) y Venidle Roa (F) y residenciado en la población de MIrí, al lado de la escuela Miguel A. Guillén, casa No. 1-15, Municipio Sucre del Estado Barinas; FRANCISCO JOSÉ MEJIAS CONTRERAS, quien no porta documentación y dijo ser venezolano, mayor de edad (31 años), nacido el 28-1-73 en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 10.990.054, obrero, hijo de Carmen Rosa García Flores (F) y Maximino Mejias Guerrero (V) y residenciado en la población de “El Nula”, casa S/N, Municipio Páez del Estado Apure; y, GLORIA RAMÍREZ GÓMEZ, quien no porta documentación y dijo ser colombiana, mayor de edad (26 años), nacida el 9-8-78 en Sabanas de Torres, departamento Santander del Sur, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 68.248.823, de oficios del hogar, hija de Olinto Ramírez (V) y Teotiste Gómez (V) y residenciada en la población de “El Nula”, Barrio Páez, vía o por AGANULA, en una casa S/N, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito denominado SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, a donde se ordena remitir lo actuado y a los imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión, incluso a la víctima. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas y oficio participándole lo del traslado a la Comandancia de Policía de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. Ofíciese a dicha Comandante de Guasdualito comunicándole lo presente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO MORA
|