REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000577
ASUNTO : EP01-P-2004-000577

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000577.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: JENKIS RIVAS MORA.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

FISCAL: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministe. Público).

VICTIMA: JOSÉ WILFREDO FLORES.

DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 6) acta policial No. 1779 de fecha 8 de agosto de 2004 suscrita por el funcionario actuante, quien deja constancia de que en tal fecha y en torno de las 2 y 50 de la madrugada ingresó al Hospital Luis Razetti de Barinas herido por arma de fuego José Wilfredo Flores y con él llevándolo su concubina Rosa Delgado, quien informó que a su concubino lo acaban de herir en la avenida Andrés Varela cruce con avenida Cruz Paredes dos personas que intentaron robarlo y que él a su vez hirió en el abdomen con su arma de reglamento a quien le disparó. También dice el acta que aproximadamente a las cuatro de la mañana, es decir, poco más de una hora del ingreso de Flores, ingresó un joven herido por arma de fuego en el abdomen y lo acostaron al lado de Flores y allí estaba su concubina y ésta lo señaló como el mismo joven que hirió a su concubino al reconocerlo con las mismas ropas que cargaba cuando ocurrió el hecho, por lo que la policía lo informó de que a partir de ese momento quedaba detenido; al folio 7 consta acta de denuncia de fecha 8 de agosto de 2004 en la cual Rosa Isela Delgado, esposa de José Wilfredo Flores, informa que estando en compañía de su concubino como a las 2 de la mañana en la avenida Andrés Varela con avenida Cruz Paredes cuando dos personas armados con arma de fuego les dicen que es un atraco y uno de ellos apunta a Flores y de repente le disparó en el cuello y Flores también le disparó al tipo en el abdomen, por lo que llevó a José Wilfredo al Hospital Luis Razetti y estando allí al rato llegó una persona herida por arma de fuego en el abdomen y ella al ver como andaba vestido lo señaló a la policía como el mismo que le disparó a su concubino; al folio 9 riela acta de retención de un blue jean marca MARITHE FRANCOIS GIRBAUD, talla 32, con una correa de cuero y una franela de color rojo, marca dissent, talla M, con manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre; al folio 14 riela constancia médica de fecha 8 de agosto de 2004 con el sello y una firma de la médico Yancida Parra y el logotipo del Hospital Luis Razetti de Barinas haciendo saber que Wilfredo Flores de 35 años presenta herida por arma de fuego en cuello con lesión medular.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que ese día Sábado desde las cinco de la tarde estaba en una fiesta en el Barrio La Esperanza y como a las 4 de la mañana una amiga le pidió que la acompañara con su mamá a tomar un taxi y después que la mamá de la amiga se fue llegaron dos chamos, uno de ellos es su cuñado que se llama Royman y sabe donde vive y sacó una pistola y la disparó al piso y la bala de rebote le pegó a él en el estomago; que su amiga que se llama Zahid lo acompañó al hospital; que allí había otras personas que vieron eso; que piensa que lo están vinculando con la herida del policía porque cargaba una ropa que la esposa de él cree que es la misma que cargaba quien lo hirió, pero que su pantalón no es azul sino verde; que nunca ha estado detenido; que a él lo hirieron como a las cuatro de la mañana.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Privada, expuso que no está de acuerdo con la calificación jurídica aportada por la fiscalía y solicita se le acuerde una medida cautelar menos grave que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue señalado aproximadamente dos horas después de la ocurrencia del hecho por la esposa de la víctima y testigo presencial del mismo como la persona que hirió a su esposo y dice que la ropa que cargaba puesta era de los mismos colores que la que cargaba puesta el agresor, además de presentar una herida por arma de fuego en el abdomen siendo que su esposo le disparó al agresor con un arma de fuego y le pegó en el abdomen. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto se denuncia que fue herido durante la ejecución de un robo; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe del hecho punible por cuanto las circunstancias en que ocurrió la aprehensión junto a las actas de investigación, ambas ya descritas y analizadas, se convierten, justamente, en elementos de convicción que presuntamente lo conecta con el hecho de la herida sufrida por José Wilfredo Flores, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con el delito imputado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de abordar violentamente a las personas en horas de la madrugada y amenazarlas con armas de fuego para despojarlas de sus pertenencias y llegar, incluso, a dispararles; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. CUARTO: Por observarse que el imputado se encuentra convaleciente de una herida producida por el disparo de un arma de fuego recibido en el abdomen y haber sido objeto de una intervención quirúrgica y los riesgos de contraer una infección que ponga en peligro su vida están aún latentes, los cuales se agravarían de ser trasladadazo a la policía, es lo que hace decidir al Tribunal que mientras esta situación esté presente se ordena que el imputado permanezca en el Hospital y sólo hasta que un informe médico determine que el riesgo de contraer infección no existe entonces se ordenará su traslado a la policía, para lo cual se ordenará oficiar al Director del Hospital en ese sentido. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra YENKIS RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad (21 años), nacido el 2-10-82 en Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 15.180.483, estudiante del Plan Ribas en la Escuela Simón Jiménez, hijo de Rafael Antonio Rivas (V) y Omaira Mora (V) y residenciado en el Barrio Primero de diciembre, etapa 5, casa S/N, cerca de un tanque y un liceo, por la presunta comisión del delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas participándole lo aquí decidido. Ofíciese al Director del Hospital en ese sentido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA