REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003241
ASUNTO : EP01-S-2004-003241
CAUSA PENAL N°: EP01-S-2004-003241
Celebrada la Audiencia para oír a la imputada suficientemente identificada; por virtud de los hechos imputados por la fiscalía novena del Ministerio Público, consistente en el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente también identificada en autos, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 28-6-04. Hechos indicados y que fueron previamente analizados por este Tribunal de la causa para librar la referida orden de aprehensión;
Concedida la palabra al fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para la mencionada imputada y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesta como fue del precepto constitucional, la ciudadana Rosa García, manifestó que todo ocurrió porque los muchachos le tiran la basura a su casa y además le gritan vieja loca y ella se pone brava y les tira piedras pero que le da mucho dolor que una de las piedras le haya ocasionado ese daño a la niña. Dice que sufre de convulsiones y tiene años tomando fenobarbital.
La víctima manifestó que ella es muy violenta y que ha tenido problemas con todos los vecinos y casi nadie la quiere y significa un grave problema para todos porque además amenaza y carrerea a los niños de la comunidad.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público consignó estudio psicológico efectuado a la víctima suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicólogo adscrito a la LOPNA.
En este estado la Defensa solicitó se le confiera una medida cautelar menos grave que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público como sería la de permanecer en otra vivienda alejada de esa comunidad.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron previamente analizados en el auto de la orden de aprehensión, pero en esta oportunidad con vista el Tribunal de los informes médicos y reconocimientos médicos legales que constan en autos estima que debe operar un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar considera que el delito cometido no es el de lesiones gravísimas sino el de Lesiones Graves, por lo que se DECRETA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSA VIDALINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad (38 años), nacida el 5-11-65 en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.044 y residenciada en la Urb. El Rosario, calle 6, casa No. 8, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Maria Alejandra Torres Torres. En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a la imputada la obligación de permanecer residenciada de ahora en adelante en la vivienda de habitación de su hija adoptiva Lourdes Maria Núñez Rivero, ubicada en el Barrio 24 de junio, avenida Antonio Maria Bayón, entre carreras 9 y 10, casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por considerar este Tribunal que resulta suficiente esta medida para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto: 1. De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el de Lesiones Graves. 2. Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible imputado por la representación fiscal, en virtud de lo expuesto en el informe policial, reconocimientos médicos legales y demás actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto se observa la posibilidad de ejecución de otras pruebas, asegurando de esta manera una justicia garantista y efectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO MORA
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