REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000594
ASUNTO : EP01-P-2004-000594

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 15 de agosto de 2004 en torno de la 1 y 50 de la tarde quedó aprehendido el hoy imputado al ser perseguido y posteriormente entregado a la policía por tres personas que observaron cuando despojó de sus bienes a una joven en plena vía pública aquí en la ciudad de Barinas, siendo recuperado el celular que le había quitado y lo había lanzado cerca de él cuando se vio perseguido, no pudiendo ser recuperada una esclava de oro que la víctima dice es lo primero que le quitó y que piensa que tal vez se la llevó el otro muchacho que andaba con él en una bicicleta, quedando identificado como Jhonny José Chinchilla Montilla. Por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los particulares ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia. La víctima tampoco. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa por su parte pidió se le acuerde medida cautelar menos gravosa.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial No. 1834 de fecha 15 de agosto de 2004 (folio 8), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a la 1 de la tarde de ese día después que los funcionarios policiales son advertidos por un taxista de la aprehensión del imputado por tres particulares y ellos verifican la situación; lo que a su vez es corroborado en el acta de denuncia (folio 4) interpuesta por Giovanna Magali León esa misma fecha por ante la misma autoridad policial en la cual expone toda la situación vivida con esta persona, mencionando que eran dos sujetos en una bicicleta que cuando ella alzó la mano para parar el taxi uno de elos le arrebató una esclava y trató de arrebatarle la cartera pero sólo se pudo llevar el celular que estaba guindado a la cartera y después entre el taxista y unos señores que venían en un carro lo agarraron y le avisaron a la policía y buscaron en la maleza encontrando el celular; estas circunstancias adminiculadas entre sí y analizadas en función de las actas de entrevista (folios 5, 6 y 7 6) rendidas por los tres hombres que observaron el hecho y persiguieron al autor aprehendiéndolo y entregándolo a la policía, las cuales son contestes entre sí; y en función del acta de retención del teléfono, hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible, es decir, Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El aparte último del artículo 458 del Código Penal señala: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del arrebatón.

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.

De manera que con fundamento en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a JHONNY JOSÉ CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad (23 años), nacido el 19-8-80 en Barinas, Estado Barinas, obrero de finca, titular de la Cédula de Identidad No. 19.349.611, con tercer grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Catalino Chinchilla (V) y de Maria Presenta Montilla (V), y residenciado en el Barrio Independencia III, calle Francisco de Miranda, casa 9-20 aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Giovanna Magali León Martínez, por lo cual se le ordena el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y le queda prohibido comunicarse con la víctima; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3° y 6°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Se acuerda notificar a la ciudadana víctima a los fines legales pertinentes. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

Se publica hoy dieciocho (18) de agosto de 2004 la presente decisión que fue dictada, dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA