REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000555
ASUNTO : EP01-P-2004-000555

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000555.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEYCI CÁCERES

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ANGARITA MENDOZA

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal.

FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO (fiscalía novena del Ministerio Público).

VICTIMA: DARYANA ANDREÍNA RAMÍREZ (Niña-víctima directa) y OLGA ZULAY RAMÍREZ (madre de la niña y víctima indirecta).

DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 6) acta de denuncia interpuesta por Olga Zulay Ramírez por ante la zona policial 3 de la Policía estadal de Barinas en fecha 29 de julio de 2004 a las 11 de la mañana, en la cual informa que su concubino Pedro Antonio Angarita había violado a su hija de 7 años dos horas antes, es decir a las 9 de la mañana; cursa igualmente acta policial No. 358 de fecha 29 de Julio de 2004 (folios 7 y 8) suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia de que a las 12 y 40 del día de ese 29 de julio de 2004 recibió llamado radial participándole que debía trasladarse al hospital de Ciudad Bolivia y al entrevistarse con la médico de guardia ésta le informó que la niña Adriana Andreína presentaba herida en la región vulvar y hematoma en los labios vulvares y en que ella misma (la niña) le dijo (a la doctora) que Antonio la había agredido con el pipí. Acto seguido se dirigió hacia la finca donde le informó la madre de la niña que había ocurrido el hecho y una vez allí describe la ubicación geográfica y características principales de la misma y de la casa en cuestión y allí dentro estaba Pedro Antonio Angarita siendo informado del motivo de la visita policial y aprehendido en dicha vivienda; al folio 9 riela acta de retención de una prenda de vestir (blumer) perteneciente a la niña entregada por la madre en el momento de la aprehensión del imputado, manifestando ser la misma que la niña cargaba puesta cuando fue objeto de la violación; al folio 15 se encuentra constancia médica suscrita por el médico No. 39730 con Cédula de Identidad No. 11.186.324 de fecha 29 de julio de 2004 donde consta sello en original que dice Hospital Francisco Lazo Martí Pedraza Estado Barinas en la que se menciona que en tal fecha fue traída la niña Adriana Ramírez de 7 años por presentar herida en región vulvar y hematomas en labios por violación.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud informando que la niña estaba siendo sometida en estos momentos a intervenciones quirúrgicas en el materno Infantil de Barinas donde los médicos trataban de reconstruirle la desunión entre la vagina y el ano que se había perdido y el himen destruido por el acto a ella efectuado, lo cual genera estupor y repugnancia en el colectivo y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que no quería declarar y que se acogía al precepto constitucional antes leído.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, abogado Hugo Mendoza, solicitó para su defendido se le siguieran respetando sus derechos y garantías constitucionales y pidió por habérselo dicho así su defendido el traslado inmediato hacia el Internado Judicial por cuanto el imputado alega haber sido víctimas de amenazas en la policía por parte de los otros reclusos.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho; en la misma vivienda donde se señala que ocurrió, fue señalado tanto por la víctima directa como por la madre de ella, que incluso en el momento de la aprehensión entregó la pantaleta que cargaba la niña en el momento de la agresión y esto último lo ratifica en esta audiencia la señora Olga Zulay Ramírez. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Violación Agravada, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto al ser concubino de la madre de la niña y vivir todos bajo el mismo techo se genera una relación de autoridad y obediencia recíproca entre él y ella y de confianza entre la madre y él, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con el delito imputado, por cuanto la versión policial se encuentra totalmente corroborada por las víctimas, lo que sin duda se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado al delito imputado; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta de investigación penal; el acta de retención del blumer o pantaleta, la constancia médica que informa de la llegada al Hospital de la niña víctima presentando herida en región vulvar y hematomas en los labios por violación; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de que precisamente quien se supone debe ejercer sobre la niña cuidado y atenciones sea quien la agreda de tal forma; por la pena que podría llegarse a imponer; y, porque además aunque se identificó con nombre y apellido y dijo su número de Cédula de Identidad, sin embargo no la presentó ni siquiera cuando fue aprehendido y dijo ser colombiano lo que podría en cado de irse hacia ese país dificultar en alto grado la realización del proceso. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra PEDRO ANTONIO ANGARITA MENDOZA, colombiano, mayor de edad (24 años), nacido el 13-11-79 en Tibu, Norte de Santander, Colombia, concubino, obrero de finca, dice ser titular de la Cédula de Identidad No. E- 88.268.113, hijo de José Agustín Angarita (V) y Mercedes Mendoza (V) y residenciado en la finca propiedad del señor Miguel Pérez, ubicada en el sector “Los Pinos”, San Francisco de Managua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal en cumplimiento del artículo 218 en relación con el artículo 259, ambos de la LOPNA. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima quien estuvo presente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. DEYCI CÁCERES