REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002384
ASUNTO : EP01-S-2004-002384

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folio 27) de fecha 29 de julio de 2004, presentado por el ciudadano ÁNGEL DOMINGO SÁNCHEZ, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: F-150; Color: Negro; Año: 1992; Placas: 869-XEX; Serial de carrocería: AJF1NU10570; Serial motor: 6 cilindros; Uso: Particular.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional en un procedimiento efectuado el día 12 de abril de 2004 en el puesto de control fijo “La Autopista” de Barinas alegando dichos funcionarios que: 1) La documentación del vehículo es presuntamente falsa; y, 2) Presunta incorporación del serial de carrocería o placa “Vin” y presunta alteración del serial del chasis. Todo esto se desprende del acta de investigación policial que consta al folio 3 de las presentes actuaciones;

2.- Al folio 17 está presente el original del Certificado de Registro de Vehículo No. 2671453 expedido por el SETRA identificando a Jaime Belandria Andrés Eligio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.362.922 como propietario del vehículo en cuestión; mismo que no ha sido impugnado ni desconocido.

3.- Al folio 15 consta original debidamente notariado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha once (11) de diciembre de 2003, donde está anotado bajo el número 55, Tomo: Décimo Cuarto, Folios 114 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Subalterno, del documento firmado por Jaime Belandria Andrés Eligio y Ángel Domingo Sánchez (el solicitante) mediante el cual este último adquiere del primero de los nombrados la propiedad y dominio del vehículo ya descrito antes, mismo que no ha sido impugnado ni desconocido.

Ahora bien, al folio 22 está inserta la experticia que sobre el mencionado vehículo efectuó en fecha 15 de abril de 2004 la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las personas de los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, la cual arrojó como conclusiones: 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor donde se lee AJF1NU10570 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a estudio; 2) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero del vehículo donde se lee AJF1NU10570 se encuentra suplantada, por lo tanto es falso no siendo sometido a estudio; 3) La chapa BODY que identifica el orden de producción del serial de carrocería donde se lee 10570 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no pudo ser sometido a estudio; y, 4) El serial de chasis fue sometido a la activación de seriales, no logrando determinar el serial original debido al devaste de la zona.

De igual manera informa la experticia que verificado ante el Sistema de Información Policial (SIP) se obtuvo el siguiente resultado: El vehículo registra por el I.N.T.T.T. y no presenta solicitud alguna.

Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y del acta de informe ya enunciados, que estamos en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original del Certificado de Registro de Vehículo y el documento debidamente autenticado que acredita el traspaso de tal propiedad y dominio de dicho vehículo, efectuado por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia Ángel Domingo Sánchez.

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya la experticia fue realizada, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

Ángel Domingo Sánchez alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que el solicitante da a entender que él entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, Ángel Domingo Sánchez, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “CONTINENTAL” de la ciudad de Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de ÁNGEL DOMINGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.856.038, de este domicilio, del vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; COLOR: Negro; PLACAS: 869-XEX; AÑO: 1.992; SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NU10570; USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según información aportada por el solicitante (folio 32), ya que la remisión no consta en ningún documento oficial de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá Ángel Domingo Sánchez realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) y deberá presentarlo cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.

En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día viernes veintisiete (27) de agosto de 2004 a las cuatro de la tarde (4 pm) en la sede del estacionamiento “Continental” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de agosto de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA