REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000185
ASUNTO : EJ01-P-2002-000185


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Identificación de los imputados:


FERNANDO JAVIER BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.388.832, pintor y latonero, residenciado en la Avenida Guaicaipuro (al final), sector 15 de la Urbanización Cuatricentenaria, casa No. R-06-67 (donde funciona un taller de latonería y pintura de vehículos denominado “Black-Rain”), en Barinas, Estado Barinas.

ISMELDO RAFAEL ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad (59 años), albañil, natural de Maiquetía, Estado Vargas, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad No. 2.900.029, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 3, casa No. 6 en Barinas, Estado Barinas.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

El 11 de junio de 2002 una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas, previamente informados (aunque no especifican de qué manera) sorprendieron a Fernando Javier Barrios y a Ismeldo Rafael Rojas Ávila dentro de una vivienda donde se encontraba un vehículo corsa desvalijado. Manifestando Rojas Ávila ser el propietario del taller que funciona en esa casa y que ese vehículo lo llevó un ciudadano a quien no conoce con el fin de repararle el motor y por su parte Fernando Javier Barrios dijo no saber nada de ese vehículo por cuanto su presencia allí obedece a que quería saber si había allí algunos repuestos que quería comprar ya que él es latonero y pintor de vehículos. Por lo que a ambos se le imputó la autoría o participación en el delito de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siéndoles decretada a ambos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 30 días por ante este Circuito) en fecha 14 de junio de 2002 (folios 38 al 42).

Razones de hecho y de derecho en que se funda el sobreseimiento:

Consta en los libros de presentaciones de imputados que ambos han cumplido con la condición u obligación impuesta por este Tribunal;

De lo que se desprende que ya han transcurrido más de dos años desde la imposición de tal medida;

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la proporcionalidad en la imposición de medidas de coerción personal cuando señala que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. …”

No consta en autos que tal solicitud haya sido efectuada.

Las actuaciones son absolutamente las mismas que este Tribunal remitió a la fiscalía hace más de dos años, es decir, que no se ha aportado ningún otro elemento a la investigación ni se ha realizado ninguna otra diligencia; ni siquiera la identificación de la eventual víctima, lo que significa que ni siquiera se sabe con certeza si el vehículo es hurtado o robado; de lo que se infiere que no existe interés en el Ministerio Público en la presente investigación.

En el mismo sentido del transcrito artículo 244, se encuentra el artículo 246 eiusdem al establecer que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada y que las mismas se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y el artículo 247 ibidem dice que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Duración. El Ministerio procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Dice por su parte el artículo 318 eiusdem que el sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, tal como ya ha sido adelantado, de autos se desprende la existencia de la falta de certeza y la razonable creencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para poder sostener con seriedad y con razonable posibilidad de éxito una acusación penal; a que el delito que se investiga no es de los que exceptúa la misma norma del artículo 313 transcrito.

De manera que lo ajustado a Derecho sería decretar el archivo judicial de las actuaciones con todos los efectos que ello produce.

Sin embargo, considerando este Tribunal que el archivo judicial es una figura que se asemeja mucho a la tristemente célebre “averiguación abierta” del artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual una persona puede quedar para siempre ligada a una investigación penal, lo que desde luego atenta directamente contra principios directores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal que se auto proclama garantista y protector de los derechos humanos, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso y la misma proporcionalidad en la imposición de una medida de coerción personal (artículos 49.2 C.N. y 1 y 244 del COPP) y en atención a que consagra nuestra normativa procesal penal otra figura más justa como lo es el sobreseimiento de la causa y observando este Tribunal que de autos se desprende que perfectamente puede resolverse esta situación a través del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De modo que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo señalado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad (37 años), nacido el 6 de febrero de 1967 en Barinas, soltero, pintor y latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.388.832, hijo de Ramona Barrios (V) y Fernando Querales (F) y residenciado en la Avenida Guaicaipuro (al final), sector 15 de la Urbanización Cuatricentenaria, casa R-06-07 (donde funciona un taller de latonería y pintura de automóviles denominado “Black-Rain”), con un aviso que dice INVERPACO al lado de su casa, en Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a ISMELDO RAFAEL ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad (59 años), natural de Maiquetía, Estado Vargas, albañil, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad No. 2.900.029, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 3, casa No. 6, Barinas, Estado Barinas, que a ambos se les seguía por la presunta comisión de su parte del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de víctima desconocida. Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 319 eiusdem esta decisión pone término al procedimiento por tener autoridad de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra los imputados por el mismo hecho y a partir de este momento cesa la medida de coerción personal que pesaba en su contra, es decir, no deberán seguirse presentando por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la URDD. Remítase la causa en su oportunidad procesal correspondiente al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.

En la sede del Tribunal de control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de agosto de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No. 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA