REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000346
ASUNTO : EP01-P-2004-000346


Barinas, 29 de Julio de 2004.
194º y 145º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000346.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADOS: JOSÉ ALEXANDER MOLINA ARIAS y RAFAEL ÁNGEL AVENDAÑO GODOY.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (Artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. RAFAEL IZARRA)

VICTIMA: MATILDE BUSTAMANTE de SÁNCHEZ.

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. EDGAR CASTILLO.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; que se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima no estuvo presente en la sala, pero consta su notificación.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Edgar Castillo manifestando que pide se cambie la calificación jurídica que a los hechos le ha atribuido el representante fiscal por cuanto de las actas se evidencia que a sus defendidos no les encontraron ningún tipo de armas o algún objeto que pueda calificarse como tal para sostener que se trata del delito tipificado en el artículo 460 y por el contrario si acaso estarán incursos será en el previsto en el artículo 457, es decir, Robo Genérico y en grado de tentativa por cuanto de las actas se evidencia que no llegaron a despojar a nadie de ningún bien. Al preguntarle el tribunal a los imputados si querían declarar manifestaron ambos acogerse al precepto constitucional.

El Tribunal estimando que ciertamente a los imputados no les fue incautada arma de fuego, ni arma blanca, ni ningún objeto que legalmente pueda tenerse como tal, y que también es verdad que está demostrado que la actividad desplegada por la niña habitante de la vivienda en la cual ingresaron no les dio tiempo de despojar a los propietarios de ningún objeto material, pero claro como sí está que ingresaron a la casa de manera violenta y una vez dentro también ejercieron violencia contra el señor José de la Cruz Sánchez, víctima en este proceso, es por lo que procede a admitir parcialmente la acusación fiscal y en todo de acuerdo con lo expuesto por la defensa lo hace por la calificación de Robo Propio o Genérico en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 457 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En este momento solicitó la palabra la defensa y expuso que actuando de acuerdo con sus defendidos en una estrategia planificada asegura que ellos ahora sí quieren admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente los acusados son impuestos nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Alexander Molina Arias, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Y al darle la palabra al otro acusado Rafael Ángel Avendaño Godoy, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida parcialmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación de los acusados y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable (aunque éste fue cambiado por el Tribunal), el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éstos de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que los acusados comprenden la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por los acusados, quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismos por haber cometido el hecho punible a ellos imputado, de acuerdo con el acta policial No. 1022 de fecha 7 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la que se deja constancia que siendo las 11 y 55 minutos de la mañana del 7 de mayo de 2004 son informados que en la carrera 1 con calles 17 y 18 de la población de Santa Bárbara de Barinas se estaba cometiendo un robo y después de una persecución ambos perseguidos son capturados aunque en sitios distintos sin que se les encontrara nada en su poder de interés criminalístico; riela al folio 7 acta de denuncia formulada por Matilde Bustamante de 67 años de edad, quien informa ante la policía que estando dentro de su casa disponiéndose a almorzar junto a su esposo de 75 años y una niña de doce años que están criando, cuando de pronto tocan a la puerta y al abrir dos hombres dicen que vienen de parte de un sacerdote y al dejarlos entrar se tornan agresivos y uno saca una pistola y me apuntó diciéndome que no gritara, entonces mi esposo se metió a la cocina y el otro sujeto lo siguió y lo golpeó, pero en eso la niña salió a la calle gritando y ellos se asustaron y se fueron corriendo, ahí llegó la policía y se fue tras ellos; al folio 8 cursa declaración de José de La Cruz Sánchez, esposo de la denunciante, quien corrobora la versión anterior; al folio 9 riela declaración de Luis Sánchez Rodríguez, quien informa que ve a los dos sujetos corriendo y meterse en el patio de la casa de su novia, en ese momento llega la policía y ellos saltan y se meten en otro solar; al folio 10 cursa declaración de Nancy González corroborando la versión anterior; con las actas de reconocimiento en rueda de individuos (folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, en las cuales tanto Matilde Bustamante como José de La Cruz Sánchez reconocen a ambos imputados como los mismos que intentaron robarlos de manera violenta dentro de su casa.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados confesos, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Simple o Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal tiene una pena establecida de entre cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, cuando señala: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que son delincuentes primarios, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que los acusados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en cuatro (4) años de presidio.

Ahora bien, se ha dicho que tal acción fue en grado de tentativa por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito cometido, es decir, que la misma queda en dos años de presidio. Y tomando en cuenta que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente un tercio de la pena, ello hace que se rebaje la misma en seis mese, por lo que definitivamente la pena a imponer será de dieciocho (18) meses de presidio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL (debido al cambio en la calificación jurídica de los hechos), admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A JOSÉ ALEXANDER MOLINA ARIAS y a RAFAEL ÁNGEL AVENDAÑO GODOY, venezolanos, mayores de edad (26 y 44 años), nacidos el 22 de septiembre de 1977 y el 26 de febrero de 1960 en Barinas y en Mérida, respectivamente, ambos casados, heladero y zapatero, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.663.090 (Molina Arias) y 8.017.670 (Avendaño), los dos con sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijos de Viostermino Molina y Marina Arias y de Esteban Avendaño y Graciela de Avendaño, residenciados en el Barrio Libertador, carrera 15 entre calles 20 y 21, Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas y en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 5, casa No. 3, en Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito denominado ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el primer aparte del artículo 80 y la segunda parte del artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de MATILDE BUSTAMANTE DE SÁNCHEZ Y JOSÉ D ELA CRUZ SÁNCHEZ.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI