REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000553
ASUNTO : EP01-P-2004-000553
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 30 de Julio de 2004 a las 10 y 35 de la mañana recibió actuaciones provenientes de la Policía Estadal indicando que el día 29 de Julio en torno a las 2:30 de la tarde funcionarios adscritos a la policía estadal que realizaban labores en el punto de control de “El Pagüey” reciben una llamada del cabo segundo de la Guardia Nacional Ramírez del punto de control fijo de “La Caramuca” informando que una camioneta robada la trasladaban hacia ese sector y les dio las características y efectivamente poco después llegó hasta ellos una camioneta con esas características y le dijeron al conductor que se estacionara pidiéndole su identificación personal y los documentos de la camioneta, notándolo nervioso. Los documentos que presentó no coincidían con la camioneta a la que revisaron sin encontrar nada de interés criminalístico, pero de todas maneras le retuvieron el celular del conductor y en esos momentos se presentó un ciudadano que se identificó como Víctor Niño Aguilar diciendo que esa era su camioneta que se la habían robado días antes y cuya denuncia la interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), razones por las cuales dejan detenido a Jonny Javier Molina Duque, conductor de la camioneta, por lo que le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA). Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. La víctima tampoco.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente le fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó acogerse ambos al precepto constitucional que le fue impuesto y no declaró.
La defensa por su parte expuso que solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos grave que la pedida por el Ministerio Público por cuanto no existe el peligro de fuga en el presente caso ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de la investigación porque el imputado además de dar todos los datos acerca de su identificación y ubicación que el Tribunal le pidió, ella consigna en este acto en tres (3) anexos de doce (12)folios útiles copia simple del registro de comercio que aquí en Barinas tiene constituido su defendido con su señor padre y un hermano de éste de una constructora; también se consigna allí constancia de residencia y de buena conducta en originales del imputado y que también está dispuesto a colaborar en lo que le pida el Ministerio Público por cuanto según le dice a su abogada él no tenía ningún conocimiento de que esa camioneta pudiera tener problemas legales.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 1708 de fecha 29 de Julio de 2004 (folio 6), la cual está suscrita por los tres funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce al ser encontrado conduciendo una camioneta cuya posesión o propiedad no pudo justificar en esos momentos, además de haber sido advertida la autoridad del transporte de un vehículo de similares características que había sido robado días antes, aunado a que en esos momentos se presentó un ciudadano alegando que esa era su camioneta robada a él días antes en un atraco cuya denuncia interpuso y generó la apertura de la averiguación No. 813680 por ante el C. I. C. P. C de Barinas. Esta circunstancia adminiculada al acta de entrevista (folio 8) rendida por Aura Anastasia Romero, testigo de la aprehensión, quien expone que estando en la parada de autobuses en “El Pagüey” el 29 de julio de 2004 como a las 2 y 30 de la tarde observó lo de la camioneta y el señor que quedó detenido porque la misma era robada y tenía una denuncia por el C. I. C. P. C. y que también estaba allí viendo el señor William García; quien corrobra (folio 9) esta versión; así como del acta de retención (folio 12) de la camioneta marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color azul con una franja plateada en el parachoques delantero, placas EAL-09T; se desprenden elementos para estimar que se ha cometido un delito y que operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado.
De forma que la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
Así tenemos que el artículo 9 de la LSHRVA señala: “Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hace estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado.
Ahora bien, no está acreditada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; por el contrario la consignación de los recaudos antes referidos, es decir, copia simple del registro mercantil, constancias de buena conducta y de residencia, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por el Ministerio Público, aunado a que son principios constitucionalmente y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales decide de conformidad con la petición formulada por la defensa acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De manera que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a JONNY JAVIER MOLINA DUQUE, venezolano, mayor de edad (29 años), nacido el 8-11-74 en Bum-Bum, Municipio Sucre del Estado Barinas, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 12.553.222, hijo de Delfín Molina Ayala y Venidle de Molina, ambos viven, y residenciado en el Barrio Corocito, calle 6, casa 83-02 aquí en Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de al LSHRVA, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8 y 243, todos del COPP, y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Se acuerda notificar al ciudadano Víctor Niño Aguilar a los fines legales pertinentes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Se publica la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treintiún (31) días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. DEYCI CÁCERES
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