REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000556
ASUNTO : EP01-P-2004-000556

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el 30 de Julio de 2004 recibió actuaciones provenientes de la Policía Municipal indicando que el día 29 de Julio en torno a las 10:00 de la noche funcionarios adscritos a esa policía reciben llamada verbal de unas señoras manifestándole que tres personas a bordo de una moto pequeña verde y naranja y portando arma de fuego intentaron robarlas, pero al ellas gritar se pusieron nerviosos y huyeron, dándole las características físicas de ellos y la dirección que tomaron. Realizan una búsqueda, ven a los posibles autores, les dan la voz de alto, no la atienden y finalmente son capturados, lográndole quitar al imputado un arma de fuego que cargaba consigo, siendo identificado y aprehendido. Por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia. Las víctimas tampoco.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente le fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que el se dirigió al Terminal con su tía Violeta y después que ella se fue, él se vino por el liceo 24 de junio y es cuando dos agentes le piden la Cédula y en eso oye que por radio les dan las características del sujeto que ellos andan buscando y ellos me dicen tú eres balandro del Coromoto, éste tiene que ser y se lo llevaron preso. Dice ser estudiante y presenta para la vista del Tribunal y de las partes un carnet que lo acredita como inscrito en el Instituto Unidad Educativa Libertador. A preguntas que s ele hicieron dijo que a él no le consiguieron ninguna arma y que cuando lo detienen andaba solo y a pie, no en moto.

La defensa por su parte expuso que se está acusando a su defendido de un Robo Agravado sólo por las características aportadas por las víctimas, lo cual resulta desproporcionada, por lo que solicita se decrete libertad plena para él y en todo caso pide que por la edad del imputado (consigna acta de nacimiento y otros recaudos entre ellos constancia de buena conducta y de residencia) se le acuerde una medida cautelar menos gravosa.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial de fecha 29 de Julio de 2004 (folios 6 y 7), la cual está suscrita por los dos funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce aproximadamente a las 10 de la noche de ese día después que los funcionarios policiales son advertidos por dos ciudadanas que identifican del intento de robo del cual fueron víctimas y al buscar a los posibles autores observan a tres personas en una moto verde y naranja, tal como detallaron las víctimas, quienes no hicieron caso a la voz policial de alto, siendo finalmente capturados incautándoles un arma de fuego. RESULTANDO LOS OTROS DOS APREHENDIDOS MENORES DE EDAD. Esta circunstancia adminiculada al acta de denuncia (folio 8) interpuesta por ONeida esperanza Uzcátegui Aponte por ante la Policía Municipal el 29 de julio de 2004, quien expone que a las 10 y 30 minutos de la noche saliendo de casa de la mamá de una amiga tres tipos llegaron en una moto pequeña anaranjada con verde y con un arma de fuego intentaron quitarle el celular y las llaves del carro así como también a su amiga, pero al ellas gritar ellos se pusieron nerviosos y se fueron; entrevistada Aleide Margarita Mora de Arias, la otra víctima, corrobra (folio 9) esta versión; así como del acta de retención (folio 10) de un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, pavón cromado, marca Mamola, con los seriales devastados, con cacha de color elaborado en material sintético contentivo de una bala sin percutar y una moto Yamaha, modelo Nextzone, colores verde con anaranjados, serial #YJ-2973616; se desprenden elementos para estimar que se ha cometido un delito y que operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado.

De forma que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 460 del Código Penal señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano arma o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, …la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Y el artículo 80 eiusdem establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. …”

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante.

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hace estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; por el contrario la consignación de los recaudos antes referidos, es decir, constancias de buena conducta (folio 33), de trabajo (folio 34) y de residencia (folio 35), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por el Ministerio Público, aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales decide de conformidad con la petición formulada por la defensa acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.

De manera que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a EDUARDO RAMÓN VALECILLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad (18 años), nacido el 4-2-86 en Barinas, Estado Barinas, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.660.529, hijo de Eduardo Valecillos y Mirian Paredes, ambos viven, y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón 8, final de la calle Carvajal, detrás de la bodega y licorería Guife, en una casa S/N aquí en Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones al Tribunal de control respectivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente y pedirle al mismo tiempo que remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones respectivas. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8 y 243, todos del COPP, y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 535 de la LOPNA. Se acuerda notificar a las ciudadanas víctimas a los fines legales pertinentes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

Se publica la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treintiún (31) días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. DEYCI CÁCERES NAVAS