REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000579
ASUNTO : EP01-P-2004-000579
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL PRIMERO: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSOR: Abog BETULIA RIVERO.
IMPUTADOS: CLIMACO RAMON MENDEZ BARON.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL.
SECRETARIA: Abog YUSVEY GUERRERO.
VICTIMA: FERNANDO DUGARTE.
Vista la solicitud presentada por el abogado RAFAEL IZARRA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: CLIMACO RAMON MENDEZ BARON, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de barinas, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.366.622, residenciado en elBarrio El Progreso, de la población de Santa Bárbara de Barinas Municpio pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL, en agravio de Fernando Dugarte, en hecho ocurrido el día 08 de Agosto del 2004, en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 08 de Agosto de 2004, en la casa de habitación del imputado fue encontrado un transformador elétrico, cuya posesión no pudo justificar.
Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, los imputados libres de apremio, coacción y sin juramento dijoron llamarse como quedó escrito, sin juramento alguno expuso lo siguiente:” Quiero declarar” y seguidamente señaló comp sucedieron los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado Betulia Rivero, quien solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto se le violaron derecho y garantias fundamentales al imputado que se entró a la casa sin orden de allanamiento y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Vista la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del Dos Mil Cuatro, en la casa de habitación del imputado, donde ocurre un hecho punible como es el delito de aprovachamiento de cosas provenientes del delito, al encontrarsele en su casa un transformador electrico cuya posesión no pudo justificar, siendo subsumidos los referidos hechos en artículo 472 del Código Penal, que el imputado Climaco Ramón Méndez Baron, fue aprehendido, en el sitio donde se cometió el hecho punible, al momento de ser aprehendido, cuya comisión les imputa la representación fiscal, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL Código penal. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión de los imputados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como los autores del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: CLIMACO RAMON MENDEZ BARON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL, en agravio de FERNANDO DUGARTE, en hecho ocurrido el día 08 de Agosto del 2004, en el sitio ya indicado. Y Así se Decide.
SEGUNDO:
Igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos es el autore del mismo, tal como se desprende de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, sin embargo, por tratarse de un delito en el cual no existe peligro de fuga, por cuanto se trata de personas trabajadoras, con residencia fija y carga familiar estable, considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso, es negar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha solicitado la Fiscalía y acordar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para el imputado, tal como lo ha solicitado la defensa, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que es procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DEL IBERTAD, CONSITENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA FISCALIA V DEL MINISTYERIO PÚBLICO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, a favor del imputado ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL, en agravio de FERANDO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, este tribunal niega dicha solicitud, por cuanto considera que no se violaron garantias constitucionales, debido a que el impoutado autorizó voluntariamente la entrada de los funcionarios policiales a su casa. Y Así se Decide.
TERCERO:
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado: CLIMACO RAMON MENDEZ BARON, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL , en agravio de Fernando Dugarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalia del ministerio Público y en su lugar, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CLIMACO RAMON MENDEZ BARON , ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 DEL CODIGO PENAL, en agravio de FERANDO DUGARTE, en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en numeral 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
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