REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002916
ASUNTO : EP01-S-2004-002916



JUEZ ACTUANTE: AB PERPETUO REVEROL BRICEÑO

ECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: GUILLERMO VARGAS GARCIA.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ (Fiscalía Novena del Ministerio Público).

VÍCTIMA: JOSE LEONCIO GARCIA TAMARIS.


DEFENSA : ABG. NANCY ARCHILA.


PRIMERO



Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado se desplazaba por la carretera nacional Barinas San Cristobal y en el sitió conocido como La Y de Pedraza, con su vehículo arrolló al menor que se encontraba en la orilla de la carretera, causandole lesiones que le produjeron la muerte poco despúes del accidente.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que sea oido mi defendido a fin de que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y que admita los mismos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem y procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos efectivamente se desprende es la comisión delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”


SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial de fecha 21 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 8 y siguientes, que conforman el informe levantado por los funcionarios de tránsito donde consta el croquis levantado por dichos funcionarios y declaración de los testigosp resenciales del hecho, donde los mismos osn contestes en señalar alacuasado ocmo responsable del accidente. Hechos estos que se encuentran plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) Meses a Cinco (5) ños de prisión.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Sin embargo, el Tribunal niega la aplicación del límite inferior, solicitado por la defensa de conformidad con la atenuante facultativa del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en virtud del daño social causado como es la muerte de una persona, por lo que se toma el término medio de dos años, nueve meses para fijar la pena a imponer y el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto a pesar de que hay violencia contra las personas, la pena no excede de ocho años y se trata de un delito culposo; es lo que hace que en definitiva ésta pena queda en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A GUILLERMO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, ganadero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.592.895, domiciliado en el Barrio Obrero, calle 11, con Avenida 3, N° 07 de la población de Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño José Leoncio Garcia Tamaris, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto el condenado de autos se encuentra en libertad, se ratifica la misma, hasta tanto el Juez de Ejecución decida con respecto a la misma lo concerniente.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.






EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA