REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000580
ASUNTO : EP01-P-2004-000580



JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO: Abog. LEONARDO GONZALEZ.
IMPUTADOS: CIRILO RAMIREZ SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO PADILLA, PEDRO RAMIREZ SANCHEZ, WILFREDO PADILLA SANCHEZ.
DEFENSORA: Abog. MIGUEL ANGEL LUGO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES. (Artículos 407, en relación con el articulo 80, 219, ordinal 1°, 278 Y 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal)
VICTIMAS: MARIA ANGELA DELGADO VALERO Y DAVID GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.





Vista la solicitud presentada por el Fiscal IV del MinisterioPúblico, Abogado. Leonardo Gonzalez, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención de los imputados: CIRILO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, de 34 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.185.232, residenciado en el Barrio la Paz, sector 3 calle dos con avenidas 5 y 6, N° 48, de esta ciudad de Barinas, GILBERTO ANTONIO PADILLA SANCHEZ, venezolano, de 51 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.734.314, residenciado en el Barrio La Paz, calle dos, casa N° 5-14, de esta ciudad de Barinas, RONI ALBERTO PADILLA SANCHEZ , venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15 .924.314, domiciliado en el Bario La Paz, calle dos N° 48 de esta ciudad de Barinas, PEDRO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 15.210.432, domiciliado enel Barrio La Paz, calle dos N° 48 de esta ciudad de Barinas y WILFREDO PADILLA SANCHEZ venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titilar de la cédula de identidad N° 16.156.781, domiciliado en el Barrrio La Paz, calle dos N° 48 de esta ciudad de Barinas;. a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resisitencia a la Autoridad, y Lesiones Personales Intencionales Simples en grado de Complicidad Corespectiva, previstos y sancionados en los Arts. 407, en relación con el artículo 80, 278, 219, ordinal 1°, 415 en relación con el 426 del Código Penal Venezolano, Porte Ilicito de Arma Blanca y Resitencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Simples en grado de Complicidad Corerspectiva para Wilfredo Padilla, previsto y sancionado en los artículos 219, ordinal 1°, 278 y 415 en relación con el 426 del Código Penal, Resisitencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Corerspectiva, previsto y sancionado en los artículos 219, ordinal 1° y 415, en relaciópn con el artículo 426 del Código Penal, para Roni Alberto Padilla y Pedro Ramón Sánchez, en perjuicio de Mariangela Delgado Romero y David Gonzalez y se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados de autos, manifestaron que no querian declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque sus defendidios estaban siendo objeto de agresiones por parte de otras personas, los funcionarios policiales estavan violando la propiedad ajena, señaló que Cirilo disparó porque creia que eran las persona que lo agredian que lo iban a matar, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-08 del Dos Mil Cuatro, donde los imputados de autos fueron aprehendiddos por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando unos sujetos querian violar a una niña y opusieron resisitencia a la autoridad e hirieron a un funcionario policial y son aprehendidos los imputados de autos. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal señaldo por la Fiscalia del Ministerio Público, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial N° 1776, de fecha 09-08-04, donde se narra por parte de los funcionarios policiales actuantes, como ocurrieron los hechos. Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, donde señala como ocurieron los hechos, acta de entrevista a testigo, donde señalan a los imputados como las personas que cometieron el hecho , acta de retención de Arma de Fuego y Arma Blanca, con lo que se determina la participaciónde los imputados en los hechos.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de declaración de testigo, se determina que la aprehensión de los imputados ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autores de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS AUTOS, por la presunta comisión de los delitos indicados y tipificados anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 426 del código penal, sobre el cual no está determinado que se haya cometido, por cuanto no existe elemento de convicción alguna que el mismo se halla cometido. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado CIRILO RAMIREZ SANCHEZ es el presunto autor del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte ilicito de Arma de Fuego y resitencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Art. 407, en relación con el art 80, 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctimas ya nombrada, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos Cirilo Ramirez Sánchez. Niega la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad a los demás imputados y acoge la solicitud de la defensa de acordarles una medida cautelar sustitutiva por cuanto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga. por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, pero si existen los elementos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250, como son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertasd, que la acción para perseguirlo no se encuentrea evidentemente prescrita y existen sufiocientes elementos convicción de que los imputados ya nombrados son autores de los delito de Porte Ilicito de Arma Blanca y Resisitencia A la Autoridad
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos ya indicados y tipificados. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRILO RAMIREZ SANCHEZ, ya identificado, en la Conadancia de Policia del Estado Barinas, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resisitencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Arts. 407, en ralción con el artículo 80, 278, 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. En cuanto a los imputados: WILFREDO PADILLA, RONI ALBERTO PADILLA, GILBERTO ANTONIO PADILLA SANCHEZ Y PEDRO RAMON SANCHEZ, ya identificados, a quienes se le imputa la comsión de los delitos de Porte Ilicito de Arma Blanca y Resitencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 219, ordinal 1°, 278 del Código Penal, Se Niega la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de LIbertad y en su lugar acuerda una MEDIDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , conssitente en la obligación de presentarse cada ocho días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salir de la jurisdición del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad y Boleta de Libertad , respectivamente. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 y 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas





El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño