REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000597
ASUNTO : EP01-P-2004-000597




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO: Abog. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO: JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA.
DEFENSORA: Abog. JHOSEP QUINTERO Y Abog. MIREYA TAQUIVA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal)
VICTIMA: DORELIS PATRICVIA GASPAR CONTRERAS.
SECRETARIA: ABG: CARLA ARAQUE.



Vista la solicitud presentada por el Fiscal X del MinisterioPúblico, Abogado. MARIA CAROLINA MERCHAN, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.192.349, residenciado en el Caserio Banco Alto, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y a quien le imputa la presunta comisión del delito de Homidicio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dorelis Patricia Gaspar Contreras y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado de autos, manifestó que no queria declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque los hechos imputados, todavia no se sabe como ocurrieron, solicito una medida cautelar sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Agosto del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendido, luego que su padre lo presentara ante los Funcionarios de la Policia Estadal, cuando este se enteró que el mismo habia dado muerte a su concubina Dorelis Patricia Gaspar Contreras, la cual falleció a conseuencia de los golpes recibidos por su concubino, cuando este se encontraba bajo los efectos del alcohol en su casa. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal señaldo por la Fiscalia del Ministerio Público, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, de fecha 16-08-04 y acta de investigación policial de la misma fecha, en las cuales se determina como el imputado se entregó a la policia y donde se narra por parte de los funcionarios policiales actuantes, como ocurrieron los hechos. acta de Inspección Ocular al sitio, con lo que se determina la participación del imputado en los hechos.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, cuando el mismo es entregado a las autorides por su padre, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dortelis ptricia Gaspar Contreras, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano , en perjuicio de DORELIS PATRICIA GASPAR CONTRERAS conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jhonny Jesús Peña Montilla, ya intificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408,ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño