REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004794
ASUNTO : EP01-S-2003-004794




AUTO ACORDANDO SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO



JUEZ DE CONTROL N° 6: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA: ABG .CLAUDIA SANGUINETTi.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADOS: ALCIDES ALBERTO RANGEL Y ENRIQUE JOSE PEREZ. DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. (previsto y sancionado en el artículo 472, DEL Código Penal).
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: JOSE FROILAN MOLINA.

PRIMERO:
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA MAROLINA MERCHAN, quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas y que la representación fiscal estima que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal. En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados ALCIDES ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.385.828, soltero domiciliado en el Barrio El Liceo II, calle 21, N° 12-29 de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas y ENRIQUE JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad n° 9.386.835, domiciliado en el Barrio el Liceo I, Avenida 7 con calle 23 N° 8, de la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano; Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Esteban Meneses, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusados ya nombrados, quienes expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los acusados a Admitieron los Hechos y estan dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados Alcides Alberto Rangel y Enrique José Pérez, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de seis (6) meses, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Unica: Laborar durante cuatro horas semanales, en el Ministerio del Ambiente, ubicado en la población de Bun Bun del Estado Barinas.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Admite en su totalidad la Acusación presentasda por le Ministerio Público; DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados ALCIDES ALBERTO RANGEL Y ENRIQUE JOSE PEREZ, ya identificados, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de José Froilan Molina.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de Seis Meses, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo y demas organismos indicados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.




El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño