REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003477
ASUNTO : EP01-S-2004-003477


AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

Juez de Control actuante:
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
Secretaria:
Abg. CARLA ARAQUE

Fiscal Segundo del Ministerio Público:
Abg. XIOMARA OCANDO.
Imputado:
EUDIS JOSE PAREDES ZERPA
Delito:
HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Víctima:
ALIRIO NICOLAS GARRIDO PEREZ.
Motivo de conocimiento:
SOLICITUD ORDEN DE APREHENSIÓN.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUDIS JOSE PAREDES ZERPA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.670.141, soltero, obrero, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa de color azul, frente a un árbol de almendro de esta ciudad de Barinas , en consecuencia se expida la ORDEN DE APREHENCION correspondiente, este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Acta Policial , de fecha 04 de Marzo del año 2004, la ciudadana Carmen Josefa Garrido Pérez, se encontraba en la puerta de su casa con su hermano Alirio Nicolás Garrido Pérez, estaban trabajando con un puesto de alquiler de télefonos celulares, cuando viene un tipo manejando una moto, pero se veia como si viniera borracho, ya que se iba hacia a los lados, y se estacionó frente donde estaban las personas antes nombradas, se bajo y dejo la moto prendida y enseguida le hizo varios disparos a la víctima, luego se montó en la moto y se fue en dirección como del Parque Los Mangos, depués la victima fue trasladado al Modulo de los Pozones y luego al Hospital, donde ingresó sin signos vitales.
Al folio siete, corre inserta acta dentrevista a la ciudadanaTHAIS DANIELA OVIEDO, odnde señala como ocurrieron los hechos.
Al folio diez, corren inserta experticia: Protocolo de Autopcia, donde señala la cuasa de la muerte de la víctima.
A los folios 11,16,18,25, 26,30, corren insertas declaraciones de los testigos presenciales: Juan Carlos Becerra Rubio, Elizabeth Anahole Terán, Ramón Hernandez Manrrique, Carmen Josefa Pérez, Thais del Carmen Garrido, Nicieli Monzón Garrido, quienes son testigos y tienen conocimiento como ocurrieron los hechos y son contestes en declarar que la persona que disparó y dió muerte a la víctima Alirio Nicolás Garrido Pérez, fue el imputado Eudis José Paredes Zerpa.
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, existe un hecho que encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; delito este que fue cometido el día 04 de Marzo de 2004, vale decir, no se encuentra prescrita la acción penal respectiva. Así se declara.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de ese hecho punible. En el presente asunto, la declaración de los testigos presenciales ya nombrados, quienes son contestes en señalar únicamente y sin confusiones de ningún tipo al imputado de autos como la persona que disparo contra la vícitima dandole muerte; asicomo el protocolo de autopcia que se demuestra la muerte del mismo. Así se declara.-

Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por la pena a imponer y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251, parágrafo primero, existe presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho de su inmediata huida, ya que ha transcurrido bastante tiempo y no se ha presentado por lo que se encuentra fugado. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos precedentes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: ORDENA la aprehensión del ciudadano: EUDIS JOSE PAREDES ZERPA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO NICOLAS GARRIDO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, primer ordinal de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al imputado supra identificado dentro de las 48 horas siguientes a su captura.


El Juez Sexto de Control,
Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
La Secretaria,







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003477
ASUNTO : EP01-S-2004-003477



ORDEN DE APREHENSION
El Juez de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expide en la presente causa una ORDEN DE APREHENSION al ciudadano EUDIS JOPSE PAREDES ZERPA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.670.141, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa s/n, de color azul, frente a un árbol de Almendro; quien se presume que tiene participación en la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALIRIO NICOLAS GARRIDO PEREZ. Una vez lograda la Aprehensión, deberá ser conducido dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a este Tribunal ó al que se encuentre de Guardia, a los fines de imponerlo de los hechos que se investigan en sus contra sin menoscabo del derecho a la Defensa, a los fines de resolver si se le mantiene la Medida de Aprehensión ó imponerle una menos gravosa. Los funcionarios encargados de la ejecución de la presente orden; deberán acatar los derechos inherentes a toda persona humana conferidos por las Leyes. Orden ésta que se expide, con fundamento legal en el art. 49 ord. 1°, 44 ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y arts.1°, 12, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.






El Juez de Control N° 06
La Secretaria.
Abog. Perpetuo Reverol Briceño