REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000598
ASUNTO : EP01-P-2004-000598





JUEZ DE CONTROL N° 06 Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADOS: ELDA ROMAN RINCON, OSWALDO JOSE URBINA ROMAN Y ELOY JACINTO ALVAREZ DUGARTE.
HECHO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 472 y 455, ordinales 3° y 4° , en relación con elartículo 84, numeral 1°del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. ABRAHAN VALBUENA.
DEFENSA : Abg. BETULIA RIVERO.
SECRETARIA: AB. PILAR DIAZ.


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, con motivo de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Abg. ABRAHAN VALBUENA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a los hechos que se le imputan a los ciudadanos: Elda Román Rincón, colombiana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 23.160.469, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Colinas, frete a la Urb. Cinqueña III, calle El Canal, casa s/n, frente a la UNELLEZ, de esta ciudad de Barinas, Oswaldo José Urbina Román, colombiano, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.881.637, residenciado en la misma dirección que la anterior y Eloy Jacinto Alvarez Dugarte, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.172.506, residenciado en el Barrio Altamira, en la Casa hogar " Lugar Fuerte Hombre de Valor", de esta ciudad;por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y que la Fiscalia del Ministerio Público, cambió en la audiencia por el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 472 y 455 ordinal 3° y 4°, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Mireya Ordoñez. En este estado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol, la Secretaria de sala Abg. Pilar Diaz, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abg. Abrahan Valbuena, la defensa pública Abg. Betulia Rivero, los imputados y la víctima. Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados: se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem para los mencionados Imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del mismo Código y que cambia la claificación juridica por el dleito de Hurto calificado en grado de complicidad, manteniendo en cuanto a la aprehención por flagrancia el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Seguidamente el ciudadano Juez hace conducir a la sala a los imputados y los impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N°5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez le explica al imputado las Medidas de Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Los Imputados, luego de oír detenidamente al ciudadano Juez, manifestaron querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó para su defendidos, para la primera de las nombradas una Medidia Cautelar Sustitutiva y para los demás la libertad plena, por cuanto se trata de un proceso de investigación y no de flagrancia y ha debido librarse orden de aprehención. Este tribunal vista las anteriores exposiciones, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la imputada Elda Roman Rincón, considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que la imputada para el momento de ser aprehendida se encontraba en posesión de objetos provenientes del delito como son los bienes que le encontraron en su casa que se describen en autos, que le había sido hurtados a la víctima, tal como consta en su denuncia, lo que evidentemente constituye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, razón por la cual es responsable del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADA, ya nombrada; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal: Niega la solicitud de la defensa de acordarle una Medidia Cautelar sustitutiva, por cuanto existe peligro de fuga y DECRETA: PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA ELDA ROMAN RINCON, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y 4° en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Ordoñez. Esto de conformidad con los artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la exposición hecha por el fiscal del ministerio público durante el desarrollo de la audiencia, ya que se evidencia que la imputada de autos por cuanto la misma colaboró en guardar en su casa los objetos producto del Hurto, elementos estos que determinan la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito ya nombrado, previstos y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 4°, en relación con el artículo 84, numeraL 1° del Código Penal. De las actuaciones acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Existen elementos de convicción suficientes de que la imputada es la autora del delito que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico, como son la acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Estadal, acta de denuncia y Acta de retención de objetos. El Peligro de Fuga viene dado, por la gravedad de la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que considera este juzgador que estan llenos los extrtemos señalados en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud para los imputados OSWALDO JOSÉ URBINA Y ELOY JACINTO ALVAREZ DUGARTE, hecha por la Fiscalia del Ministerio Público este tribunal Niega la solcitud de Calificación de Flagrancia, Pivación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario y acoge lasolicitud de la defensa de acordar la libertad Plena de los mismos, por cuanto de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud, así como de la declaración de todos los imputados en este Juzgado, no existen elementos de convicción suficientes que determinen que los dos imputados de autos hayan tenido participación en los hechos que le imputa la fiscalía, en consecuencia ordena la Libertad Inmerdiata de los referidos imputados. Y Asi se Decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada ELDA ROMAN RINCON, ya identificado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artícxulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena por así solicitarlo la Representación Fiscal y considerarlo este tribunal procedente, seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELDA ROMAN RINCON, por imputarsele el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y ,4° en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, de conformidad en lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Libertad Inmediata de los imputados: Oswaldo José Urbina y Eloy Jacinto Alvarez Dugarte.
Librese la correspondiente boleta de privación de libertad y boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 06 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.





El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño