REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000599
ASUNTO : EP01-P-2004-000599




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA.
IMPUTADO: ALEXANDER RAMON GONZALEZ DUGARTE.
DEFENSOR: Abog.BETULIA RIVERO.
DELITO: ROBO GENERICO (previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal)
VICTIMA: JHONNY ANTONIO MUJICA.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DEL IBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud presenta por el Fiscal II del MinisterioPúblico, Abogado IRAIDA GUILLEN, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: ALEXANDER RAMON GONZALEZ DUGARTE, venezolano, de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.792.894, residenciado en el Barrio Altamira,calle principal N° 4-36, de esta ciudad de Barinas y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhonny Antonio Mujica y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos imputados por la fiscalia; se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que queria declarar y expuso: Que el señor discutió con él, cuando lo robaron pero que fueron dos muchachos que se montaron en la buseta quienes robar al chofer, a una señora y al tipo que discutió con él, que no tenia nada que ver con el caso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Betulia Rivero, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque no existe hecho alguno que se les pueda imputar, solicito una medida cautelar sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Agosto del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendiddo por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron alertados por unos ciudadanos que varios sujetos habian despojado de un celular, dinero y una cartera a las víctimas, dispersandose los sujetos y siendo perseguidos y uno de ellos fué capturado. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Generico surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista a testigo, acta policial N° 1252, con lo que se determina la participación del imputado en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXANDER RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhonny Antonio Mujica, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, elementos estos que encuadran en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado tiene residencia fija, es trabajador, tiene una famila estable, fundamentadoen la prersunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, son razones que llevan a este Juzgado de Control, para negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y acordar la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por no existir peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ DUGARTE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Jhonny Antonio Mujica, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NIEGA SOLICIUTD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER RAMON GONZALEZ DUGARTE, ya identificado y en su lugar, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada, consistente en presentasción cada ocho días por ante la Oficina del alguacilazgago de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ejusdem.. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256, ordinales 3° y 4°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño