REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000635
ASUNTO : EP01-P-2003-000635




JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: WUALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO, JHONATHAN PALMA Y GUILLERMO MENDOZA LAMAEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.LEONARDO GONZALEZ
DEFENSORES: AB. ESTEBAN MENESES Y AB. MORALBA HERRERA.
VICTIMAS :NERIO JOSE MOLINA Y HECTOR SIERRA PULGAR.
SECRETARIA DE SALA: AB. YUSBEY GUERRERO.



Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, esplanada durante la Audiencia Preliminar, contra los imputados: WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.290.840, residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, N° 76-20 de esta ciudad de Barinas, GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMAEDA, vernezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°15.004.608, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 4 casa N° 51-01, de esta ciudad de Barinas y JHONATHAN JOSE PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.290.150, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 76-27, de esta ciudad de Barinas, imputándoles la Fiscalia del Ministerio Público, al primero de los nombrados la comisión del delito de Robo Agravado, en contra de Nerio José Molina y Robo Agravado en contra de Hector Sierra Pulgar, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal; y contra los otros dos imputados el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Nerio Joé Molina y Héctor Sierra Pulgar, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Según la versión del Ministerio Público, donde señala que el día 11-11- 2003, la víctima Nerio José Molina, se dirigia por el barrio Corocito, cuando fue interceptado por cuatro sujetos, uno de ellos armado con un arma (Chopo), despojandolo de su vehículo y le pidieron que les entregara el arma que portaba y este les dijo que no tenia arma, en ese momento le quitaron la cantidad de doscientos mil bolivares en efectivo y un celular, dandose a la fuga. El el día 30-11-2003, la víctima Hector Sierra Pulgar, denunció que se encontraba trabajando, alquilando telefonos en la calle cedeño y en el momento en que se disponia a guardar se presentaron dos sujetos y amenazandolo de muerte los mismos lo despojaron de dos celulares, dandose a la fuga, siendo capturados los ciudadanos Wualter Sanchez Castillo y Eduardo Mendoza Lamaeda, quienes tienen participación en los hechos imputados, junto a Jonathan Palma. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarles el delito señalado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva acordada y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien señala que hace formal oposicición a la imputación fiscal y solicita para sus defenddios una medidia cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional al imputado manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de las vicitmas, donde señala como ocurrieron los hechos, actas policiales, donde se deja constancia de la aprehencion de los imputado de autos, acta de entrevista a testigos, acta de retención de objetos (celulares); determinandose con los mismos la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en contra de Nerio José Molina en una acusación y en la otra donde aparece como víctima Héctor Rafael Sierra Pulgar ; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente las acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados Wualter Jesús Sánchez Castillo, Jonathan José Palma Pérez y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, por la comisión de los delitos de Robo Agravado antes señalados, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas. Admite totalmente las acusaciónes presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción y se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admite parcialmente la solicitud de la defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva al acusado Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, en virtud del principo de igualdad de las partes y que se garatiza que no existe peligro de fuga; y se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Wualter Jesús Sánchez Castillo, en virtud de que el mismo tiene mala conducta predelictual al ser reincidente en el delito cometido. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente las Acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Leonardo Gonzalez, contra los acusados: Wualter Jesús Sánchez Castillo,ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra de Nerio José Molina y Hector Rafael Sierra, respectivamente y Jonathan Palma Pérez y Guillermo Eduardo Mendoza, por el dleito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, contra Nerio José Molina y Héctor Rafael Sierra. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados: WUALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO, JONATHAN JOSE PALMA PEREZ Y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMAEDA, ya identificados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se Niega la solicitud de Medidia cautelar sustitutiva al acusado Wualter Jesús Sánchez Castillo y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, impniendosele la obligación de presentarse cada ocho dias, por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y presentar dos fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.YUSBEY GUERRERO