REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000512
ASUNTO : EP01-P-2004-000512
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto los escritos presentados por las defensoras del imputado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, identificado en autos en la presente causa, Abg. DORANGE MUJICA Y MAIGUALIDA VELAZQUEZ, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello las siguientes razones:
Que considerar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución, al presumirse que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar porque hipotéticamente está condenado. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe peligro de fuga, ni tampoco de obstaculización, el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. El Tribunal para resolver sobre lo pedido, lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito Robo Agravado, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 460, en ralación con el artículo 80 del Código Penal .
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos no está acreditada la mala conducta predelictual y en su lugar existe constancia de residnecia y constancia de buena conducta y constancia de Trabajo de Pedro Miguel Gamez Espinoza, tampoco consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, además en imputado se encuentra herido en recuperación,por lo que su estencia en un lugar contaminado como es la policia, puede traer complicaciones paea su salud; todo lo cual lo toma en cuenta el Tribunal para estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; razón por la cual se considera procedente la solicitud efectuada por los defensores de dicho imputado; aunado a que en este aún nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 del COPP y ha cesado el peligro de fuga que pudiese haber existido; por lo que se le acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y economica, los cuaels constan en autos, así como la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las vícitmas; una vez constituida la fianza se le otorgará la libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.6 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor de del imputado: PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, electricista, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.968.296, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 5, N° 2 de esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículos, y 256 ordinales 3º, 6 y 8° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el preidentificada imputado presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y presentar dos fiadores de recopnocida solvencia moral y económica señalados en su solicitud Luisa Jazmin Figueroa y Eleticia Garcia, no acercarse a las vícitmas; una vez constituida la fianza acordada se otorgara la liberetad del imputado. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dado en la sede del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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