REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000559
ASUNTO : EP01-P-2004-000559





AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL PRIMERO: Abog. FATIMA CADENAS.
DEFENSOR: Abog PASCUAL HERNANDEZ.
IMPUTADO: JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE
SECRETARIA: Abog CLAUDIA SANGUINETTI.


Vista la solicitud presentada por el abogado Meris Martinez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.693.258, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2,etapa 2, vereda 17, casa N° 05 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Lilibeth Coromoto Manrrique, en hecho ocurrido el día 31 de Juilio del 2004, en la Urb. José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ya nombrado, en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 31 de Julio de 2004, cuando funcionarios de la Policia Estadal se encontraban en servicio de patrullaje por la Urb. José Antonio Paez, aprehendieron a un ciudadano que momentos antes le habia arrebatado una cadenade oro a la víctima Lilibeth Coromoto Manrrique, luego de que fueron informados por la víctima quien salió corriendo, siendo perseguido por los funcionarios que lo aprehendieron .
Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y sin juramento dijo llamarse JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR, sin juramento alguno expuso lo siguiente:”Me acojo al Preceto Constitucional que me exime de declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado Pascual Herandez quien se adhirio a la solicitud fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio del Dos Mil Cuatro, en la Urb. José Antonio Páez de esta ciudad, configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que el imputad de autos, fue aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal y a pocos minutos de haberse cometido lo que hace presumir que el imputado es el autor del delito, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputado, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputad debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LILIBETH COROMOTO MANRRIQUE, en hecho ocurrido el día 31 de Julio del 2004, en la Urb. José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y Así se Decide.

SEGUNDO:

Igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos, es el autor del mismo, sin embargo, por tratarse de un delito cuya pena le esta asignada una pena que no excede de tres años en su límite máximo y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y la defensa, es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para la imputada, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a favor del imputado JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Lilibeth Coromoto Manrrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

TERCERO:

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputad JOSE BLADIMIR ZAMBRANO VILLAMIZAR, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LILIBETH COROMOTO MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado José Bladimir Zambrano Villamizar, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Lilibet Coromoto Manrrique, en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 único aparte del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.





EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVROL BRICEÑO


LA SECRETARIA