REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000560
ASUNTO : EP01-P-2004-000560




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. FATIMA CADENAS.
IMPUTADO: CARLOS JOSE ROJAS LINARES.
DEFENSOR: Abog. ESTEBAN MENESES.
DELITO: ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal)
VICTIMA: HUGO ANTONIO ESTUPIÑAN.
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI.



Vista la solicitud presenta por el Fiscal III del MinisterioPúblico, Abogado FATIMA CADENAS, donde pide quiecse califique como Flagrante la aprehención del imputado: CARLOS JOSE ROJAS LINARES, venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.932.767, residenciado en el Barrio LA ESPERANZA I, sector Mar Azul, vereda 1, casa N° 6-28, de esta ciudad de Barinas y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Hugo Antonio Estupiñan y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que queria declarar y expuso: Que se encontraba en una esquina, cerca de su casa, cuando dos policias de civil le dijeron alto y él se asustó y salió corriendo hacía su casa, se treancó y los policias trataron de tumbar la puerta, se encaramaron encima del tercho y me sacaron y me golpearon y me pusieron el pasa montaña a mi no me quitaron ninguna arma, ni me reconoció ninguna persona. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Esteban Meneses, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque no existehecho alguno que se les pueda imputar, solicito una medida cautelar sustitutiva y pido un reconocimiento en rueda de individuos.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de Julio del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendiddo por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron alertados por unos ciudadanos que varios ciudadnaos habian despojado de un dinero a la víctima, dispersandose los sujetos y siendo perseguido uno de ellos, que luego fué capturado cuando un grupo de personas quería lincharlo y le cuasaron varias lesiones, siendo trasladado al Hospital para su curación . Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO , surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista a testigo, acta policial N° 1719, acta de retención de Arma de Fuego (Chopo), con lo que se determina la participación del imputado en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de declaración de testigo, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARLOS JOSE ROJAS LINARERS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Hugo Antonio Estupiñan, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CARLOS JOSE ROJAS LINARES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Hugo Antonio Estupiñan, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JOSE ROJAS LINARES, ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño