REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000338
ASUNTO : EP01-P-2004-000338



JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIO: Abg. Juan José Muñoz Sierra

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Luis Alberto Torres Medina, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.333.591, Natural de Palma Sola, Municipio Pedraza, Obrero, Soltero, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 20 años de edad, hijo de Maura Medina y Marcos Torres, residenciado en el Poblado de Palma Sola frente a la carnicería El Milagro, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno, defensa pública.
VÍCTIMA: Máximo Obispo Dugarte Peña

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de la investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, se desprende que el aquí acusado Luis Alberto Torres Medina, el día 05 de mayo del año 2004, siendo las 16:00 horas aproximadamente, fue aprehendido en posesión de tres (03) motores industriales, los cuales habían sido hurtados hace aproximadamente tres meses de la machihembradota propiedad del ciudadano Máximo Obispo Dugarte Peña, el cual indicó a la Comisión Policial que en un garaje, que se encuentra al lado de una panadería, específicamente en la Avenida 05 con calle 15, de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, se encontraba el ciudadano Luis Alberto Medina, con los respectivos motores, el cual los había of4recido en venta a un ciudadano de nombre Alfredo Graterol, los funcionarios se trasladaron al sitio antes identificado con la finalidad de dar con el paradero de éste ciudadano y al llegar al lugar se encontraron con dos sujetos uno de los cuales emprendió veloz carrera al visualizar la Comisión Policial, siendo inmediatamente interceptado por los funcionarios, los cuales procedieron a efectuar su captura. Razones por las cuales el Ministerio público acusa al ciudadano Luis Alberto Torres Medina, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, ofrece sus pruebas y solicita su enjuiciamiento, así como una sentencia condenatoria en la definitiva.”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso que:

“Que dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de proponer como en efecto lo hace a la víctima quien se encuentra presente, un acuerdo reparatorio, ofreciendo a tales efectos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por lo cual solicito se admita esta medida alterna y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que así lo manifieste.”.

En virtud de anterior, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en la acusación y solicito se acepte el acuerdo reparatorio propuesto el cual de ser así cancelaré en esta misma oportunidad”.


En consecuencia, dada la proposición del Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos realizada a tales efectos, estando presente la víctima ciudadano Máximo Obispo Dugarte Peña, se le concede el derecho de palabra a los efectos de que manifieste a este Tribunal si esta de acuerdo con la reparación ofrecida, quien manifestó: “estoy de acuerdo y me parece justo que se me cancele esa cantidad por los daños que me ha ocasionado el hurto de tales bienes”. Acto seguido, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P., se consultó la opinión al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “ El Ministerio Público no presenta ninguna objeción al acuerdo planteado”.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer si tal acuerdo es procedente, por lo que se verifica que: Las personas que concurren al acuerdo reparatorio, ciudadanos Luis Alberto Torres Medida, acusado en la presente causa y Máximo Obispo Dugarte Peña, víctima en el presente caso, lo hacen de manera voluntaria, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Que el acusado Luis Alberto Torres Medina, admite los hechos que se le imputan. Que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable acerca del acuerdo planteado. Que es ésta la oportunidad procesal pertinente para realizar tal acuerdo. Y que el delito por el cual se acusa al ciudadano Luis Alberto Torres es de los contemplados en la norma como de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en consecuencia se cumple cabalmente con lo establecido en el mencionado artículo 40 del C.O.P.P., siendo éste procedente. Así se decide.-

Posteriormente, habiendo sido declarado procedente el Acuerdo reparatorio planteado, el acusado Luis Alberto Torres Medina, entrega a éste Tribunal la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), los cuales fueron contados en presencia de todas las partes y entregados en ese mismo acto a la víctima Máximo Obispo Dugarte. Cumpliéndose de tal manera el acuerdo ofrecido.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-


CAPÍTULO II
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total a la obligación. Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, en favor del Acusado Luis Alberto Torres Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.591, natural Palma Sola Municipio Pedraza, Obrero, Soltero, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 20 años de edad, hijo de Maura Medina y Marcos Torres, residenciado en el Poblado Palma Sola, frente a la Carnicería El Milagro - Municipio Pedraza, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Máximo Obispo Dugarte Peña. Tercero: se exonera del pago de las costas al ciudadano Luis Alberto Torres en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas. Enviese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 472 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto de 2004.


LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. Juan José Muñoz