REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000271
ASUNTO : EP01-P-2004-000271




JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PALERMO RAMON NOGUERA TOVAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.559.853, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, nacido el 04-09-1.965, Estado civil Casado, natural de Campechana en El Municipio Sosa Barinas, hijo de José Ramón Noguera (V) y de Isidora del Carmen Tovar (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 33, casa N° 04, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Paul Thomas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Miguel Becerra, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 07 de abril de 2004, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, ya identificado, debido a que se le aprehendió en esta misma fecha, aproximadamente a las 3:00 pm., actuación que fue llevada a cabo por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta del Estado Barinas, Detective Jesús Cuevas, Agentes Ronny Peralta, Charles Gil y José Briceño, siendo que el funcionario Jesús Cuevas, encontrándose de guardia recibe llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Jefe, solicitando una comisión que se traslade frente al Banco Sofitasa de ésta población ubicado en la Avenida María Bavon por cuanto había un vehículo taxi con cuatro sujetos en actitud sospechosa, los funcionarios se trasladan al sitio y visualizan un vehículo estacionado a media cuadra del Banco Sofitasa, optan por interceptar al vehículo el cual se disponía a arrancar dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y se les informó a los tripulantes del mismo que descendieran del vehículo procediendo a revisar entre la vestimenta de cada uno de los sujetos que en total eran cuatro, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65, serial 040141, con un cargador contentivo de cuatro balas del mismo calibre, y el mismo fue aprehendido en virtud de que no portaba ningún tipo de documento que demostrara la licitud del arma. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. José Miguel Becerra y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, efectivamente yo cargaba el arma que me fue decomisada y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Palermo Ramón Noguera Tovar, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 07 de abril de 2004, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, ya identificado, debido a que se le aprehendió en esta misma fecha, aproximadamente a las 3:00 pm., actuación que fue llevada a cabo por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta del Estado Barinas, Detective Jesús Cuevas, Agentes Ronny Peralta, Charles Gil y José Briceño, siendo que el funcionario Jesús Cuevas, encontrándose de guardia recibe llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Jefe, solicitando una comisión que se traslade frente al Banco Sofitasa de ésta población ubicado en la Avenida María Bavon por cuanto había un vehículo taxi con cuatro sujetos en actitud sospechosa, los funcionarios se trasladan al sitio y visualizan un vehículo estacionado a media cuadra del Banco Sofitasa, optan por interceptar al vehículo el cual se disponía a arrancar dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y se les informó a los tripulantes del mismo que descendieran del vehículo procediendo a revisar entre la vestimenta de cada uno de los sujetos que en total eran cuatro, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65, serial 040141, con un cargador contentivo de catorce balas del mismo calibre, y el mismo fue aprehendido en virtud de que no portaba ningún tipo de documento que demostrara la licitud del arma, quedando identificado como Palermo Ramón Noguera Tovar”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 07 de abril de 2004, cuando los funcionarios Detective Jesús Cuevas, Agentes Ronny Peralta, Charles Gil y José Briceño, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta del Estado Barinas, se trasladaron previa llamada telefónica que así lo ordenaba a las inmediaciones del Banco Sofitasa de Sabaneta de Barinas, y visualizaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo taxi, al serles requerido descender de tal vehículo y registrados personalmente, uno de ellos quien es el hoy acusado portaba un arma de fuego de corta manipulación, de uso individual, marca Browning, modelo CZ 83, calibre 7,65, serial 040141, sobre la cual el acusado no presentó permiso alguno para portarla ni acredito la procedencia de la misma, en consecuencia por tal procedimiento quedó detenido y es la misma persona que se encuentra en esta Sala en calidad de acusado. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fugo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por parte del ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de abril de 2004, que obra agregada al folio 6, en la cual los funcionarios Jesús Cuevas, Ronnie Peralta, Charles Gil y José Briceño, manifestaron entre otras cosas que “visualizamos un vehículo a media cuadra del Banco Sofitasa ubicada en la Avenida María Bayon, optamos por interceptar el referido vehículo en cuestión que se disponía a arrancar, dándoles la voz de alto a los sujetos tripulantes, …, seguidamente comenzamos a revisar entre la vestimenta de cada uno de los sujetos que en total eran cuatro, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 7,65, serial 040141, con un cargador contentivo de catorce balas del mismo calibre, quedando tal sujeto identificado como Palermo Ramón Noguera Tovar…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2004, que obra agregada al folio ocho (8) de la presente causa, en la cual el ciudadano Rojas Velásquez Edgar Antonio, manifiesta entre otras cosas: “…Resulta que estaba en mi casa cuando Palermo que es policía y andaba en un taxi y me dijo que fuéramos para Sabaneta a pasear,…, entonces me monté con el y otro chamo de nombre Davidson, …, se presentó una comisión de la petejota y nos bajaron del carro, …, nos revisaron y le encontraron a Palermo una pistola 7.65…”, de ésta manera uno de los ciudadanos que se encontraba al momento de los hechos en compañía del acusado manifiesta de manera conteste con las actuaciones que efectivamente a su compañero Palermo le fue incautada el arma de fuego, objeto del presente delito. Asimismo con el Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2004, que obra agregada al folio 9 de la presente causa, en la cual el ciudadano Gómez Juan Bautista manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…yo soy taxista, y hoy como a las 12:00del mediodía me llamó un señor que es policía de nombre Palermo, me dijo que lo trajera a Sabaneta a visitar a una amiga,…, al momento que estaba arrancando el carro nos interceptó una comisión de la petejota y nos pusieron manos a la pared, …, le encontraron una pistola a Palermo”, esta declaración, conteste con la anterior y con las actas policiales igualmente señalan la autoría del acusado en el hecho imputado, igualmente con la declaración del ciudadano González Abreu Alex Davidson, que obra agregada al folio 10 de la causa, en la cual éste manifiesta entre otras cosas: “…llegó Palermo y nos dijo que lo acompañáramos a Sabaneta, …, nos paramos a tomarnos unos refrescos y llegó la petejota,…, y le encontraron un arma a Palermo…”. Igualmente del Acta de Retención de Arma de Fuego, que obra agregada al folio 11, suscrita por los funcionarios Jesús Cuevas y Amado Rivas, quienes dejan constancia de la retención del arma de fuego antes descrita, asimismo, por la Experticia Balística, de fecha 07 de abril de 2004, N° 9700-211-027, suscrito por el experto Gil Charles, en el cual nuevamente se describe el arma de fuego retenida como un arma de fuego de corta manipulación, de uso individual, marca Browning, modelo CZ 83, calibre 7,65, serial 040141”. Con todo lo anterior, aunada a la admisión de hechos realizada en Sala por el Acusado, queda demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.-

De igual manera, queda acreditado el objeto material del delito, de acuerdo con las mencionadas Acta de Retención de Arma de Fuego (f. 11) y Experticia Balística (f. 12) donde se describen las características propias del arma retenida la cual se compadece con las de prohibido porte según la legislación nacional si no se esta plenamente autorizado para ello. Quedando plenamente acreditada con todo lo anterior la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por parte del ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano PALERMO RAMON NOGUERA TOVAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.559.853, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, nacido el 04-09-1.965, Estado civil Casado, natural de Campechana en El Municipio Sosa Barinas, hijo de José Ramón Noguera (V) y de Isidora del Carmen Tovar (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 33, casa N° 04, Estado Barinas. a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 07 de octubre de 2005, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano Palermo ramón Noguera Tovar, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga. Cuarto: en cuanto al arma incautada a la cual le corresponden las siguientes características: arma de fuego de corta manipulación, de uso individual, marca Browning, modelo CZ 83, calibre 7,65, serial 040141, fabricada en la República Zueca, longitud total de quince centímetros (15 ctms), de los cuales ocho (08 ctms) corresponde al cañón y catorce balas marca INDUMIL, calibre 7.65 mm., se ordena su remisión al Parque de armamentos que corresponda una vez que quede firme la presente sentencia, todo ello de conformidad al artículo 33 del Código Penal Vigente y la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, y 278 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto de 2004.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas