REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000091
ASUNTO : EP01-P-2004-000091

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: BELKIS AGRINZONES, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: TONY JOSÉ CARVAJALINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.377.064, residenciado en el Barrio 55, Al lado del Taller Multi Servicios Ponte, casa S/N, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
VICTIMA: CHRISTIAN DEL CARMEN BARRIOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.063.208, residenciada en la Av. Elias Cordero, casa número 4-7 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, Defensor Público.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 12 de abril de este año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento abreviado (flagrancia), en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha cinco (5) de febrero de este año 2004, siendo aproximadamente las 4 y 45 de minutos de la tarde, encontrandose en labores de patrullajes los funcionarios Yeison Orduz y José Fragosa, adscritos ala Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en los alrededores del terminal de pasajeros, cuando fueron llamadas por la ciudadana Christian Barrios y les denunció que un ciudadano que había sido objeto de un robo de una cadena de oro con un dije que tiene forma de estrella de David, por un sujeto que parecía tener un arma pero que nunca se la vio y que el mismo una vez habiéndole quitado dicha cadena emprendió veloz carrera. Que de ese hecho fue testigo la adolescente Nathaly Duran y que posteriormente hicieron un recorrido por el sitio y se les acercó un ciudadano de nombre Cesar Alberto Paredes quien les dijo que esa persona se metió por una cerca del Auto Lavado Barinas que quedaba cerca del sitio y que a su vez colinda con la acequia, procedieron a dar vuelta y observaron a un ciudadano con las mismas características lo detuvieron y le dieron voz de alto, el mismo se encontraba nervioso y procedieron hacerle la revisión personal y le preguntaron sobre el hecho manifestando el mismo como ocurrieron los hechos e indicando que la cadena la había guardado en la tierra, detrás de una casa que colinda con la acequia y procedieron a retener la cadena como evidencia física. Dicho ciudadano quedó identificado como Tony José Carvajalino.” De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que en su acusación tipifica el hecho como ROBO Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero que una vez habiendo verificado los hechos y las pruebas cambia la calificación jurídica al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 EJUSDEM, delito por el cual solicitó condena al hoy acusado Tony José Carvajalino. Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la calificación jurídica que acaba de plantear la representación fiscal es decir, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano Tony José Carvajalino por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, por cumplir con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y por considerar este juzgador que el hecho narrado por la representación fiscal encuadra con este tipo legal. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata..

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha cinco (5) de febrero de este año 2004, siendo aproximadamente las 4 y 45 de minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullajes los funcionarios Yeison Orduz y José Fragosa, adscritos ala Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en los alrededores del terminal de pasajeros, cuando fueron llamadas por la ciudadana Christian Barrios y les denunció que un ciudadano que había sido objeto de un robo de una cadena de color doradoi con un dije que tiene forma de estrella de David, por un sujeto que parecía tener un arma pero que nunca se la vio y que el mismo una vez habiéndole quitado dicha cadena emprendió veloz carrera. Que de ese hecho fue testigo la adolescente Nathaly Duran y que posteriormente hicieron un recorrido por el sitio y se les acercó un ciudadano de nombre Cesar Alberto Paredes quien les dijo que esa persona se metió por una cerca del Auto Lavado Barinas que quedaba cerca del sitio y que a su vez colinda con la acequia, procedieron a dar vuelta y observaron a un ciudadano con las mismas características lo detuvieron y le dieron voz de alto, el mismo se encontraba nervioso y procedieron hacerle la revisión personal y le preguntaron sobre el hecho manifestando el mismo como ocurrieron los hechos e indicando que la cadena la había guardado en la tierra, detrás de una casa que colinda con la acequia y procedieron a retener la cadena como evidencia física. Dicho ciudadano quedó identificado como Tony José Carvajalino ”.

CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
Declaración de los funcionarios Yeison Orduz y José Fragosa en el Acta Policial de fecha 05-02-2004, se desprende que en dicha fecha los mismos se encontraba en labores de patrullajes por los alrededores del Terminal de pasajero, específicamente en la Avenida Elias Corderon, cuando fueron llamadazos por la ciudadana Christian del Carmen Barrios Ramos, quien les informó que había sido objeto de robo de una cadena con un dije con forma de Estrella de David de color dorado, por un sujeto que luego emprendió veloz carrera. Que este hecho también fue presenciado por la adolescente NAthaly Makdikles Duran Urquiola, quien de la misma manera corroboró lo mencionado. Así mismo consta en la declaración levantada en la mencionada Acta Policial que el ciudadano Cesar Alberto Paredes Araque, estuvo correteando al sujeto que se había apoderado de la cadena y que el mismo se había metido en el Auto Lavado Barinas. Posteriormente también señalan los funcionarios en la mencionada acta policial que una vez enterado de lo sucedido comenzaron a dar vueltas por el sector hasta que observaron a un ciudadano solapado con manchas pardo rojizas en sus manos, que le comenzaron preguntar de su actitud y el mismo les informó todo lo que había ocurrido, que le hicieron la revision personal y no le encontraron nada en su poder, pero que el mismo les indicó que había guardado la cadena en la tierra del mismo lugar donde se encontraba, que la buscaron y la misma estaba rota y era de color amarillo. Declaración esta que coincide con las actas de entrevistas de los ciudadanos Christian del Carmen Barrios Ramos quien manifestó que había sido victima del robo de la cadena por parte de un sujeto que tenía un arma pero que nunca se la vio. Que la persona es de piel morena, contextura fuerte, estatura bajita. Lo cual también fue corroborado por la adolescente Natahaly Makdlikes Duran Urquiola, quien manifestó que observó cuando el sujeto con las mismas características se le acerca a la victima y le roba la cadena. No obstante a esto también es de tomar en consideración en la valoración de los elementos que el acta policial también coincide con la declaración del ciudadano Cesar Alberto Paredes Araque, quien manifestó que cuando el sujeto que le había robado la cadena a Chritian él y otros comenzaron a perseguirlo, que luego llegaron cerca del sitio unos policias, buscaron por el Auto Lavado y lo encontraron detrás de una casa que colinda con la acequía. Declaraciones estas plasmadas en el Acta Policial de fecha 05-02-2004 y en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Christian del Carmen Barrios Ramos, Cesar Alberto Paredes y la adolescente Araque Natahaly Makdlikes Duran Urquiola, y aunadas a la experticia 9700-068-209 de fecha 03 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario Luis Torrealba, que al ser valoradas resultan contestes, lo que por máximas de experiencias hace presumir a este Tribunal que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Tony José Carvajalino. Así se decide.
2) Experticia 9700-068-209 de fecha 03 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido indica el experto que se trata de una cadena de uso femenino, de color amarillo (oro de 18 Kilates) de 54 centimetros de longitud y 3.5 gramos de masa, valorada en 70 bolívares, experticia esta a la cual este Tribunal a la valorarla le da su pleno valor probatorio. A´si se decide.

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal considera probada la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente, para el ciudadano Tony José Carvajalino. El único a parte del artículo 458 del Código Penal establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.
Es de observar de la declaración de la ciudadana Christian Barrios, se desprende que el mismo el en fecha 05-02-2004 le quitó una cadena, que nunca le vió el arma, pero que el acto es dirigido a la cadena (la cosa), hecho este que fue corroborado por la adolescente Nathaly Durant Urquiola. Por otro lado evidencia este Tribunal que el sujeto es aprehendido con la información suministrada por el ciudadano Cesar Alberto Paredes, quien manifestó haber visto al sujeto corriendo luego de haberle quitado la cadena a Christian y es a través de él que logran aprehenderlo y dar con la cadena que es el objeto que le desprenden a la victima, quedando probado de esta manera el hecho delictual, consistente ene el desprendimiento de la cosa a la victima por parte de sujeto hoy acusado; y la responsabilidad del mismo pues las características de la persona coincide en la declaración de los testigos y con las del acusado Tony Carvajalino. Así se decide.
Acepta este Tribunal el cambio de la calificación jurídica planteada en la sala por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto de los hechos y las pruebas se desprende que el acto realizado por el sujeto activo Tony Carvajalino, dirige su violencia a la cadena, es decir, hacia la cosa y no hacia la persona de la victima, por lo que se descarta la figura del robo simple y se tipifica la del robo en modalidad de arrebaton. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente, para el ciudadano Tony José Carvajalino, el cual contempla una pena de prisión de seis a treinta meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de dieciocho (18) meses, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales evidentemente comprobado, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de seis (6) meses de prisión señalado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, se procede a hacer la disminución de la pena a la mitad, es decir, disminuyéndose la cantidad de tres (3) meses, quedando finalmente la misma en la pena en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano TONY JOSÉ CARVAJALINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.377.064, residenciado en el Barrio 55, Al lado del Taller Multi Servicios Ponte, casa S/N, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Christian Barrios Ramos. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Cautelara sustitutiva a la de Privación de Libertad acordada por el Juez de control en contra del ciudadano Tony José Carvajalino. CUARTO: Queda publicada la presente decisión y por cuanto su publicación se hace fuera del lapso previsto de los 10 días, se acuerda notificar a las partes de la presente publicación, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de los recursos correspondientes.. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 37 , 458 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada. En Barinas a los seis (06) días del mes de agosto de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO.