REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-S-2003-005232


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Continuación

JUEZ: Abog. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADO (S): JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GOMEZ
DEFENSOR: Abg. José Gerardo Rincón Sánchez
VICTIMAS QUERELLANTES: Miguel Ángel Molina Contreras y Maribel Ramírez de Molina
ABG. QUERELLANTE: Dr. José Aníbal Nieves Tapia
DELITO: Lesiones Intencionales Personales Graves
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza

En el día de hoy Lunes 23 de Agosto de dos mil cuatro, siendo las 12:00 del mediodía; oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal seguida a los imputados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.362.253, de oficio productor agropecuario, con fecha de nacimiento 16-07-1.962, hijo de Modesto Arias (v) y de María Sosa (v), domiciliado en el Barrio la Herredeña, Carrera 21 casa 06 frente al Club el Trompillo Pedraza Ciudad Bolivia y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad, N° 16.334.097, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 10-12-83, Estado civil soltero, hijo de José del Carmen Arias y de Rut Gómez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Molina y Maribel Ramírez. Se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, la Secretaria Abg. Varyná Mendoza y los Alguaciles Pedro Luis López y Víctor Rivas. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose en representación del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán; el Abg. Representante de la parte querellante ciudadano José Anibal Anibal Nieves Tapia; las víctimas ciudadanos Maribel Ramírez de Contreras y Miguel Angel Molina Contreras, los Defensores Privados Abg. José Gerardo Rincón Sánchez, y Abg Víctor Manuel Heredia Concha. Se constató la presencia de testigos y expertos promovidos por las partes quienes se encuentran aislados en salas adyacentes. Se constata de igual modo que comparecen los imputados ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS SOSA; Seguido la ciudadana Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener los acusados, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 15-07-04; y continuado en fecha 09-08-2.004. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el experto ciudadano Nestor Elbano Martos Mendoza, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 4.720.215 venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-56, natural de Trujillo Estado Trujillo, de ocupación Médico, actualmete laborando en e hospital tipo 01 de socopó, se deja constancia que manifestó no tener ningun parestesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe médico de fecha 07-08-2003, suscrita por el médico Nestor Elbano Martos Mendoza inserta en el folio 624 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el experto, seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el experto; se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al experto; siendo éstas respondidas por el experto; Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental inserta en el folio n° 624 en tal sentido se deja constancia que es incorporada por su lectura íntegra. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el experto ciudadano Ivan Mora Guerrero, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 3.794.693, nacido en fecha 29-12-55, natural de San Cristobal Estado Táchira, de ocupación Médico Forense, ejerciendo el cargo de Médico forense de la medicatura forense de San Cristobal, se deja constancia que manifestó no tener ningun parestesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe médico de fecha 11-08-2003, bajo el n° 003965, suscrita por el médico Ivan Mora Guerrero, inserta en el folio 22, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el experto, seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el experto; se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al experto; siendo éstas respondidas por el experto; Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el ciudadano Lazaro Pernía Guerrero, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 9.338.564, nacido en fecha 17-12-63, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación ganadero, se deja constancia que manifestó no tener ningun parestesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó sus preguntas las cuales le fueron respondidas por el testigo, seguidamente el defensor privado igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el testigo; se deja constancia que la parte querellante no realizó preguntas; Finalmente el Tribunal también interrogó al testigo; siendo éstas respondidas por el testigo; se deja constancia que a continuación son promovidos los funcionarios expertos presentados por la defensa. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el funcionario Albeiro Astorga Parra , quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 9.023.771, nacido en fecha 04-08-60, natural de la azulita Estado Mérida, de ocupación Perito Forestal II, laborando actualmente en el area integral n° 02 de Bum Bum, se deja constancia que manifestó no tener ningun parestesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe técnico de fecha 03-04-2003, suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Maximo Díaz, inserta en el folio 631, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Se deja constancia que el defensor privado realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal; igualmente realizó las preguntas la representación fiscal, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal; igualmete realizó preguntas la parte querellante, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal; Finalmente el Tribunal también interrogó al testigo; siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal; Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el funcionario Maximo Simón Díaz Angulo, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 8.041.778, nacido en fecha 09-04-65, natural Mérida Estado Mérida, de ocupación perito forestal del ministerio de ambiente, se deja constancia que manifestó no tener ningun parestesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe técnico de fecha 03-04-2003, suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Maximo Díaz, inserta en el folio 631, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Se deja constancia que el defensor privado realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario perito forestal; igualmente realizó las preguntas la representación fiscal, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal; igualmete realizó preguntas la parte querellante, siendo estas respondidas por el funcionario perito forestal; se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario; Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental suscrita por los funcionarios Alberto Astorga y Maximo Díaz, inserta en el folio n° 631 en tal sentido se deja constancia que es incorporada por su lectura íntegra. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales en tal sentido se deja constancia que son incorporadas por su lectura íntegra las siguientes pruebas: informe médico legal, de fecha 10-08-2003, suscrita por el médico José antonio Orellna, inserta en el folio 639, de la presente causa; se prescinde del funcionarios Jhon Vivas y josé Araque, por cuanto es la cuarta oportunidad de habérseles notificado y no han asistido, siendo procedente y así se acuerda, sin objeción de ninguna de las partes. Acto seguido pide el derecho de palabra el abogado defensor José Gerardo Rincón y prescinde de las pruebas documentales 1.- informe médico que contienen los reconocimientos médicos legales practicados a los acusados. 2.-acta de entrevista hecha a Escalona Contreras José Alirio de fecha 10-09-03 por ante CICPC, 3.-Escrito dirigido por José del Carmen Arias Sosa al ciudadano fiscal décimo del ministerio público en fecha 27-08-04. 4.- oficio dirigido por José del Carmen Arias Sosa al jefe de Area M.A.R.N Bum Bum, de fecha 17-01-03 técnico de fecha 03-04-03. 5.- documento recibido emanado y suscrito por funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. de conformidad coon el 350 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de los imputados de recibirles nueva declaración la defensa indica al tribunal que no haran uso de ese derecho en esta oportunidad. Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el tribunal da un receso de treinta minutos, siendo las 4:45 dela tarde; Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 5:10 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala; Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan quien expone: hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos, es importante recalcar que los expertos señalaron de las lesiones producidas a la víctima, y estas multiples heridas que le ocasionaron a Miguel Molina, pudieron ocasionarle la muerte, así como tambien la baja de hemoglobina que presentaba para ese momento, de igual forma se debe señalar que el trasfondo del problema entre las partes fue el de evitar la tala de una madera, en consecuencia quedó demostrado que el hecho aquí debatido esta plasmado en el artículo 408 parte infine del Código Penal y concatenado con el art 80 ejusdem, por lo que solicito al tribunal sean juzgados los ciudadanos José del Carmen Arias y Franklin Arias Sosa, por la comisión de los delitos de homicidio en grado de frustración y el de Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en el Artículo 408 y 417 del código penal en perjuicio de Miguel Angel Molina Contreras y Maribel Rámirez de Molina, y de ser así, sea aplicado el artículo 367 del Copp; es todo. Por su parte la parte querellante expuso: que la intención de matar de los hoy acusados fue clara, dado lo amplio del proceso y que la verdad salió, ratifico lo dicho por la representación del fiscal, es todo. Por su parte la defensa representada por el Abg. José Gerardo Rincón Sánchez, expone lo siguiente: la culpabilidad de mi defendido queda excluida por causas de justificación, plasmada en el artículo 65 del código penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, es evidente que no se logró probar la intención de matar por parte de mis defendidos, por lo que es ilógico acusar por el delito de homicidio en grado de frustración previsto en el artículo 408 del Código Penal, es todo. Acto seguido se ejercerá el derecho a replica; a continuación el fiscal ejerce el derecho a replica; se deja constancia que el querellante y la defensa no ejercieron el derecho de contra replica. Acto Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a la victima: manifestando " pido justicia a este tribunal porque yo me siento mal, ya que por haber pasado por esta situación no puedo ejercer mi profesión." Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes libre de todo apremi y coacción expone lo siguiente: " No deseamos rendir declaración" se deja constancia que la defenfensa no ejerció el derecho de palabra. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de treinta (30) minutos, retirándose a las 5:05 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las *** de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Edagrdo Boscan, la Defensa Abogados: José Gerardo Rincon Sánchez, y Víctor Manuel Heredia Concha, los acusados José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Sosa, la víctimas Miguel Angel Molina Contreras y Maribel Rámirez de Molina, y el público presente, una vez constatada por secretaria que se encuentran los interesados del proceso el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio unipersonal N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los siguientes términos: CONDENA: al Acusado ciudadano JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 9.362.253, de oficio productor agropecuario, con fecha de nacimiento 16-07-1.962, hijo de Modesto Arias (v) y de María Sosa (v), domiciliado en el Barrio la Herredeña, Carrera 21 casa 06 frente al Club el Trompillo Pedraza Ciudad Bolivia; por la comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos futiles e innobles del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio en perjuicio de Miguel Angel Molina Contreras; y al acusado FRANKLIN ARIAS GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad, N° 16.334.097, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 10-12-83, Estado civil soltero, hijo de José del Carmen Arias y de Rut Gómez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de Presidio en perjuicio de Maribel Rámirez de Molina; quienes permanecerán recluido en el INJUBA hasta que lo decida la juez de ejecución, igualmente cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual gozan, y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata reclusión la cual se hace efectiva desde esta misma sala, por cuanto la pena excede de cinco años, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de Encarcelación y el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de este Estado a los fines de que en la noche de hoy permanezcan recluídos los acusados antes mencionados a la cual se anexerá boleta de encarcelación para que realice su respectivo traslado al internado judicial de esta Ciudad en el día de mañana. Es todo, terminó siendo las 7:30 de la noche, firman los presentes.------------------------------

La Juez de Juicio N°03

Abg. Fanisabel González El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Edgardo Boscan

El Querellante

Abg. José Anibal Anibal Nieves Tapia






LOS IMPUTADOS


JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA FRANKLIN ARIAS GOMEZ




Los Defensores Privados


Abg. José Gerardo Rincón Sánchez

Abg. Víctor Manuel Heredia Concha.




Las Victimas

Miguel Angel Molina Contraras Maribel Rámirez de Molina







La Secretaria de la Sala

Abg. Varyná Mendoza