REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002 -000198
ASUNTO : EP01-P-2002-000198
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES
ACUSADOS: JAIRO ARMANDO CARASQUEL CAILE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.886, de 23 años de edad, hijo, residenciado en LA urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Vereda 33, Casa N° 07 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. FÁTIMA CADENAS (FISCAL AUX TERCERO (E)).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ
VICTIMA: RICHARD JOSE SUAREZ MORENO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2002-000198, en fecha 21 de Julio de 2004, seguida al acusado JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, supra identificado; narrando la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal III del Ministerio Público Abogado FATIMA CADENAS, quien la explano oralmente imputándole el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Richard José Suárez Moreno, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 27 de Diciembre de 2002, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 29 de Noviembre de dos mil dos, aproximadamente las once de la mañana, la funcionario María Gutiérrez, manifestó que se encontraba de servicio en la casilla policial del Terminal de Pasajeros en compañía de Oscar Quintero y Antonio Bastidas funcionarios policiales, y que al momento de efectuar un recorrido por el callejón de buhoneros, se encontraron a un ciudadano que iba corriendo quien tropezó con la comisión policial, dichos funcionarios al notar esa actitud y en vista que iban dos ciudadanos persiguiéndolo procedieron a darle la voz de alto y lograron aprehenderlo, quedando identificado el aquí acusado, no obstante las personas que iban tras la persecución informaron a la comisión que esa persona fue quien le arrebató una cadena de oro al ciudadano Richard José Suárez Moreno. Momentos después procedieron a efectuarle una requisa personal a dicho sujeto encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, una cadena de metal amarillo, la cual se encontraba rota en el anillo de seguridad. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Policiales del Estado María Gutiérrez, Oscar Quintero y Antonio Bastidas; Testimoniales de los ciudadanos Richard José Suárez Moreno, Betsy Serrano Rivas y Manuel Antonio Colmenares Vargas; Testimonial de la Experto Adnedys López de Moreno; y como Pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Informe Policial, Experticia de reconocimiento legal de la cadena y acta de objeto recuperada; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; por cuanto de conformidad con el artículo 328 del COPP la Defensa no hizo oposición a la acusación ni a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, imponiendo acto seguido al acusado Jairo Armando Carrasquel Caile, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : informe de Investigación Policial, de fecha 29-11-02,N° 3709 suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado María Gutiérrez, Oscar Quintero y Antonio Bastidas, quien dejo constancia de la retención de la cadena y de la forma de aprehensión del acusado; Acta denuncia de la Victima ciudadano Richard José Suárez Moreno, quien manifestó que se trasladaba por la calle que queda frente al terminal de pasajeros, y mientras esperaba el cruce, un sujeto metió la mano por la ventanilla de la camioneta la cual es de un compañero de trabajo y le arranco la cadena que cargaba en eso se bajo del vehículo y empezó a perseguir al sujeto al meterse por el callejón de los buhoneros y empezó a gritar para que lo agarraran y a la mitad del callejón los agarraron los funcionarios policiales y le consiguieron la cadena reventada; Acta de Entrevistas de los ciudadanos Betsy Serrano Rivas y Manuel Antonio Colmenares, quienes exponen que venían del trabajo con Richard, en una camioneta y al esperar el cruce, metió el sujeto por la ventanilla y le arrebato la cadena a Richard y este se bajo y empezó a perseguirlo por el terminal de pasajeros, se apersonaron ellos a la casilla policial y se encontraron a Richard con el sujeto que lo había robado y recupero la cadena; Acta de Retención de objeto suscrita por la Funcionario policial María Gutiérrez, de una cadena de metal de color amarillo, presunto oro de 63 CMS de longitud, rota en el anillo de seguridad; la Experticia realizada a la cadena por la Funcionario del CICPC Adnedy de Moreno, de donde se deja constancia de la cadena de oro de 18 Quilates, de eslabones pequeños, usada color dorado,, violentada en el gancho de cierre. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Jairo Armando Carrasquel Caile, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Jairo Armando Carrasquel Caile, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, el cual establece : en el ultimo aparte del Art. 458 DEL CODIGO PENAL: “...el individuo que el acto de apoderarse del objeto mueble d otro…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DIECIOCHO (18) MESE de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir SEIS (6) MESES de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, por no ejercer violencia contra las personas, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano JAIRO ARMANDO CARRAQUEL CAILE, será de TRES (3) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAILE, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.886, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Vereda 33, Casa N° 07 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Richard José Suárez Moreno; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-10-04, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; El acusado permanecerá en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por cuanto se encuentra cumpliendo pena de presidio por otro delito de Robo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: ultimo aparte del Art. 458, 37, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
|