REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000206
ASUNTO : EP01-P-2004-000206
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Jesús Amador Rodríguez Molina
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan
Defensa: Abg.Wilmer Valdivieso
Secretario de Sala: Abg. Miguel Vidal Pinzón.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán en contra del imputado Jesús Amador Rodríguez Molina,venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/04/59, titular de cédula de identidad Nº V-9 182 033,de ocupación u oficio Prefecto de la Parroquia Ignacio Briceño,domiciliado en la población de Maporal, casa s/n, Municipio Pedraza , Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscán , explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Policia del Estado Barinas, Zona Policial N°3 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, se desprende que el ciudadano Jesús Amador Rodríguez Molina el día 19 de Marzo de 2004, siendo las 6:00 p.m, específicamente en la carretera Pedraza-Anaro, en la interseccion del Sector Caserio Concha, Municipio Pedraza de este Estado, fue aprehendido por una comisión policial portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañon largo, marca Smith & Wesson niquelado, serial del tambor 90826, serial de cacha 7272228, el cual contenia cinco (5) cartuchos calibre 38 MM, en el interior del tambor sin percutir, en la pretina de su pantalón , cuando conducia un vehículo camioneta Chevrolet, color azul y blanco, placa 092-CAA, sin que acreditase hasta este momento el respectivo porte de arma. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada al mismo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Jesús Amador Rodríguez Molina, representada por el Abg. Wilmer Valdivieso, Defensor Privado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Jesús Amador Rodríguez Molina, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 19 de marzo de 2004; en horas de la tarde, el ciudadano Jesús Amador Rodríguez Molina se dirigía en su vehículo camioneta Chevrolet, color azul y blanco, placa 092-CAA, por la carretera Pedraza-Anaro, en la intersección del Sector Caserío Concha, Municipio Pedraza de este Estado, cuando fue aprehendido por una comisión policial portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, marca Smith & Wesson niquelado, serial del tambor 90826, serial de cacha 7272228, el cual contenía cinco (5) cartuchos calibre 38 MM, en el interior del tambor sin percutir, el cual lo tenia en la pretina de su pantalón, sin que acreditase hasta este momento el respectivo porte de arma.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
* De los funcionarios José Bernal y Flores Montilla; adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, quienes fueron los funcionarios actuantes de la investigación; quienes suscriben acta policial de fecha 19 de marzo de 2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado Jesús Amador Rodríguez Molina.
* Del funcionario Alexis Yehudín Castro, experto que practicó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-068 al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, la cual dio como resultado: Arma de Fuego Tipo revolver, calibre 38, cañón largo, marca Smith & Wesson niquelado, serial del tambor 90826, serial de cacha 7272228, el cual contenía cinco (5) cartuchos calibre 38 MM, en el interior del tambor sin percutir; por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal; los cuales preceptúan lo siguiente:
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, y por cuanto se presume la buena conducta predelictual del imputado, de acuerdo al Artículo 74, numeral 4° del Código Penal, resultando la pena en pena tres (03) años. Esta pena disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Jesús Amador Rodríguez Molina en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Jesús Amador Rodríguez Molina venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/04/59, titular de cédula de identidad Nº V-9 182 033,de ocupación u oficio Prefecto de la Parroquia Ignacio Briceño, domiciliado en la población de Maporal, casa s/n, Municipio Pedraza , Estado Barinas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación libertad dictada en fecha 24-03-04, en razón de haberlo solicitado expresamente el Ministerio Publico y la Defensa. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 27 de enero de 2006.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 11 de Agosto del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio Nro. 04,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Carla Araque.