REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000221
ASUNTO : EP01-P-2004-000221

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

IMPUTADO: ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONALA TITULO DE DOLO EVENTUAL
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
PARTE DEFENSORA: ABG. CARMEN RUMBOS.
VICTIMA: FENG CHAO (OCCISO)

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Carmen Rumbos, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-03-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Marzo de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ , por la presunta Comisión del Delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Carmen Rumbos, de los fiadores, Ciudadanos Belkis Vergara Santiago, venezolana, de 31 años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° 12207533, residenciada en el barrio Las Delicias, Av. 6, casa N° 25-20, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas y José Francisco Fernández Galíndez, venezolano, de 30 años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° 11839302, residenciado en el sector El Diamante, Finca Valle Seco, Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del TribunaL. 2°. - Presentarlo cada OCHO (8) días ante el Puesto Policial de la población de Ciudad Bolivia, Pedraza, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ , tiene residencia fija en el barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 4, casa s/n en la población de Pedraza, Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal , quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de dos fiadores, prevista en el artículo 258 eiuedem; Así se decide
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos, a favor del Imputado: ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALA TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de la población de Ciudad Bolivia, Pedraza sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.
Dada Sellada y firmada, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE.