REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-S-2003-004543.

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual condenó a los Acusados MISAEL VALERO SANTIAGO Y YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ ACEVEDO, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados MISAEL VALERO SANTIAGO Y YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ ACEVEDO, fueron detenidos preventivamente en fecha 25-07-03 y les fue otorgado el beneficio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 27-07-03, por el Tribunal de Control N° 02, permaneciendo recluidos por un lapso de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más las penas accesorias de Ley, evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos, se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto el delito que se les imputa se encuentra dentro de las limitaciones establecidas del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado nuestro), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado y a su Defensor.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.