REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EK01-P-2002-000075.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: CARLOS ENRIQUE MANZANARE CARRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.601.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y FUGA DE DETENIDOS.
VICTIMA: ROSALBA PEÑA DE ZAMBRANO, EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la comunicación de fecha 20 de Octubre de 2003, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Ing. Euclides Bravo Yéndez, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penado CARLOS ENRIQUE MANZANARE CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.601, quien fuera condenado como responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y FUGA DE DETENIDOS, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Dos (02) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas de Prisión, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 02 de Junio de 2003, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 22-09-2003 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO:
Por auto de fecha 02 de Junio de 2003, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado CARLOS ENRIQUE MANZANARE CARRERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como empleado en la Frutería Carabobo, propiedad del Ciudadano Ramón Alberto Méndez, en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm de Lunes a Viernes.
En fecha 02-06-03, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será de 7:00 am a 7:00 pm. de Lunes a Viernes, en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, así como los días Sábado y Domingo todo el día”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 22-09-2003, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: CARLOS ENRIQUE MANZANARE CARRERA, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado CARLOS ENRIQUE MANZANARE CARRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.601; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes Agosto de dos mil cuatro.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CARLA ARAQUE.