REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-P-2003-000242.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.394.326 y 4.927.758, respectivamente; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 15-01-2004, dictó sentencia condenando a los imputados: MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.394.326 y 4.927.758, respectivamente, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los Ciudadanos Luis María Araujo, Homaira Meza, Henry José y Yonni Araujo Meza.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, fueron detenidos preventivamente el día: 09-04-2003, lo que significa que hasta la presente fecha 17-08-2004 han cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y la pena que dará totalmente cumplida el día: 09-04-2007.

TERCERO: Al efecto del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha los penados de autos o su defensor podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos; los penados cumplen ¼ de la pena en fecha: 09-04-2004 en la cual podrán solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena en fecha: 09-08-2004 para el destino a establecimiento abierto, la ½ de la pena en fecha: 09-04-2005 en la cual de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio podrá computarse el tiempo redimido, las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 09-12-2005, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las ¾ partes de la pena el día: 09-06-2006 para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.