REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO: EP01-P-2003-000737.


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado NELSON ANTONIO SULBARÁN PAREDES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.772.620; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado NELSON ANTONIO SULBARÁN PAREDES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.772.620, a sufrir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Gledys Antonio Rojas Bastidas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado NELSON ANTONIO SULBARÁN PAREDES, fue detenido preventivamente el día: 18-12-2003, hasta la presente fecha 20-08-2004 ha cumplido OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 18-12-2016.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 18-06-2010, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-08-2012 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 18-09-2013, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.