REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EP01-P-2004-000278.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2004, mediante la cual condenó al Acusado RILBER JESÚS ANGARITA PANTOJA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.929 y residenciado en el Barrio Parangulita en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Casa N° 3-33, Barinitas, Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luis Maldonado Rivas. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado RILBER JESÚS ANGARITA PANTOJA, fue detenido preventivamente en fecha 08-04-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 12-04-2004, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.