REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EJ01-P-2002-000111.

Vista la Solicitud hecha por el Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.863.385, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por intermedio de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los Artículos 460, 80, 82 y 84 numeral 2° del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, fue detenido el 13-08-2002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 25-08-04, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y a la cual se le debe aumentar una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, inserta al folio 117 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de su madre la Ciudadana Maribel Meza, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Museo CANTV, Sector Santa Rita, Calle 10 Suroeste, N° 02, Maracay, Estado Aragua; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, en Confinamiento, la cual es de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, cada Ocho (08) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 29-06-2005.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y del Estado Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Maracay, Estado Aragua y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
La Secretaria,

ABG. CARLA ARAQUE.