REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EP01-P-2003-000170.
Vista la Solicitud hecha por el Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.989.178, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, fue detenido el 07-03-2003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 26-08-04, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS; incluyendo la Redención de fecha 27-05-04 (Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días).
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y a la cual se le debe aumentar una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 112 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Calle 04, Vereda 16, N° 08, Guanare, Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, en Confinamiento, la cual es de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 09-04-2005.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
La Secretaria,
ABG. CARLA ARAQUE.