REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EP01-P-2004-000122.
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.679; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Julio de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.679, a sufrir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Carlos Garrido Gutiérrez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, fue detenido preventivamente el día: 14-02-2004 y en fecha 17-02-2004 el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo recluido por el lapso de: TRES (03) DÍAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 09-03-2004, hasta la presente fecha 30-08-2004 ha cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 06-11-2004.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha: 06-07-2004, las 2/3 partes de la pena la cumplió el día: 16-08-2004 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 06-09-2004, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.