REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000068
ASUNTO : EL01-P-2000-000068
AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el oficio 1085, de fecha 23-06-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informa a este Tribunal que el penado- destacamentario CAMACHO ANGULO JHON ARLES, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.435.327 condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el cual disfrutaba de la forma de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, desde el día 11-11-2003, violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no comparecer al Internado Judicial en los días sábados y domingos a pernoctar en el mismo desde el día 17-04-04, conforme a lo acordado en el auto que otorgó dicha forma de cumplimiento de pena, por lo que le fue librada R E Q U I S I T O R I A, este Tribunal considera que el mismo se encuentra fugado; en tal virtud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos que dentro del universo del ordinal 1° el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ingerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:"El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario".
En base a ello observamos que por auto de fecha 11-11-2003, este Tribunal le otorgó al penado CAMACHO ANGULO JHON ARLES, la forma de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo, imponiendo entre otras las condición de pernoctar los fines de semana en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de la jornada de trabajo, someterse a las indicaciones del Manual de Destacamentarios de Trabajo y a no incumplir las condiciones impuestas y de suceder se le revocaría el beneficio; pero en fecha 02-07-04 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales del Estado Barinas manifestó que tuvo conocimiento según oficio N° 1091 de fecha 23-06-04 emanado del Injuba, que dicho penado que desde 17-04-04 no se había presentado a su sitio de pernocta por lo cual se ha dado como EVADIDO, incumpliendo así con el Destacamento de Trabajo que disfrutaba, por todo ello este Tribunal considera procedente REVOCAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera concedido al penado CAMACHO ANGULO JHON ARLES. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera concedido al penado CAMACHO ANGULO JHON ARLES, ya identificado, y por cuanto el mismo se encuentra E V A D I D O se acuerda librar orden de captura con la finalidad de lograr su aprehensión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2004.
la Juez de Ejecución N° 02
Abg. Ana Maria Labriola La Secretaria
Abg.Yannira Davila